viernes, 21 de junio de 2013

Reflexiones sobre el Proyecto de Código Civil: Comienzo de la vida y situación del embrión humano


El Proyecto de Reforma y Unificación de los Códigos Civil y Comercial presentado por el Poder Ejecutivo Nacional, hoy en debate en el Congreso Nacional presenta, como ya es de público conocimiento, más allá de sus aciertos, importantes puntos polémicos, sobre todo en lo que se refiere a temas vinculados con la institución familiar (en el que, por ejemplo, se ha desmembrado íntegramente la figura del "matrimonio"), y principalmente en lo que se refiere a la protección de la vida.

En este sentido es altamente preocupante la frivolidad con que se regula el comienzo de la vida humana. Se prevé un doble estándar de protección. Con una ligereza sorprendente, se establece para el reconocimiento de la personalidad de los seres humanos una inicua discriminación, según el ámbito en el cual tuviera lugar su concepción, lo cual resulta irrazonable y peligroso, además de ser  inconstitucional.

El art. 19 proyectado establece que La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado.

El hecho de que el desarrollo de las técnicas de reproducción humana por métodos artificiales no permitan el desarrollo de un embrión (que es un ser humano) fuera del seno materno, no justifica el dispar y desigual tratamiento jurídico para dos seres humanos que participan de la misma naturaleza y que son esencialmente iguales: un niño concebido en el claustro materno y otro obtenido por fecundación artificial extracorpórea.

La Corte Suprema ya había establecido, interpretando lo que todo el abanico de Tratados Internacionales de Derechos Humanos, vigentes en nuestro país con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Const. Nac.), cuál es el comienzo de la vida humana. Es así que en el caso "Portal de Belén", sostuvo que El comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos gametos, es decir con la fecundación y es en ese momento que existe un ser humano en estado embrionario (05/03/2002, Fallos 325, 292). Agregó que es la disciplina que estudia la realidad biológica humana la que sostiene que tan pronto como los veintitrés cromosomas paternos se encuentran con los veintitrés cromosomas maternos está reunida toda la información genética necesaria y suficiente para determinar cada una de las cualidades innatas del nuevo individuo...Que el niño deba después desarrollarse durante nueve meses en el vientre de la madre no cambia estos hechos, la fecundación extracorpórea demuestra que el ser humano comienza con la fecundación.

Con la actual composición, en el caso "Sánchez", la Corte expresó, siguiendo una línea jurisprudencial histórica, que El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y resulta garantizado por la Constitución Nacional, derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional (22/05/2007, Fallos 330, 2304).

En el derecho comparado, citamos a modo de ejemplo un fallo del Tribunal Superior Chileno, que estableció: Si al momento de la concepción surge un individuo que cuenta con toda la información genética necesaria para su desarrollo, constituyéndose en un ser distinto y distinguible completamente de su padre y de su madre, cabe afirmar que estamos frente a una persona en cuanto sujeto de derecho, que se hace acreedor, desde ese mismo momento a la protección del derecho a la vida (18/04/2008).

La Academia Nacional de Medicina, por su parte, se expresó en una oportunidad respecto a la "fertilización asistida" de este modo: La puesta en marcha del proceso de formación de una vida humana se inicia con la penetración del óvulo por el espermatozoide; la nueva célula resultante (cigoto) contiene su propio patrimonio cromosómico donde se encuentra programado biológicamente su futuro. Este hecho científico con demostración experimental, es así dentro o fuera del organismo materno[2].

Ciertamente, los embriones humanos obtenidos mediante la técnica de la Fecundación in vitro son seres humanos y sujetos de derechos. Su dignidad y su derecho a la vida deben ser respetados desde el primer momento de su existencia, como así también el derecho a la identidad, entre otros.

Desde lo que aporta la bioética, se puede afirmar que resulta inmoral producir embriones humanos destinados a ser explotados como "material biológico", sujetos a investigación y descarte, en donde su vida y dignidad corran peligro.

Con lo cual, y volviendo al análisis del art. 19 ya citado, advertimos que salta a la vista la injusticia e irrazonabilidad del texto propuesto. En primer término por que el legislador se estaría arrogando la potestad de definir quiénes son personas y quiénes no, prescindiendo de lo que revelan la naturaleza y las ciencias específicas, como la embriología y la genética.

Además, con el texto redactado se da un trato desigual e injustificado a quienes son sustancialmente iguales en naturaleza y dignidad. El embrión concebido naturalmente en el seno de su madre y uno obtenido fuera de él mediante la FIVET, son esencial, ontológica y sustancialmente iguales. Existe sólo una circunstancia accidental que los diferencia, como lo es el método por el cual han sido concebidos y el lugar en el que se encuentran.

Si bien la norma en cuestión remite a una futura ley que lo proteja, ello no es suficiente desde el momento en que la misma ley no le está reconociendo la calidad de persona, lo que resulta una arbitrariedad manifiesta. Además surge un serio interrogante: si el embrión concebido in vitro no es una persona, ¿Qué es? ¿Una cosa? ¿Si es una cosa, se puede vender, comprar, alquilar, donar, etc.? ¿Si no es una cosa, ni una persona, qué es?

Observamos entonces que el texto deviene inconstitucional y violatorio de tratados de derechos humanos.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica", de manera clara y contundente, establece en su art. 4: Derecho a la vida: 1º) Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Por su parte, el art. 1° establece que Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano, y el art. 3°  establece que Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

También las prescripciones del artículo 2° de la Ley N° 23.849 y la consecuente declaración de la República Argentina al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, dispositivos conforme a los cuales, la Argentina reconoce como “niño” a todo ser humano desde la concepción hasta los 18 años de edad.

De modo que ninguna de esas disposiciones de rango constitucional establecen distinciones con relación al ámbito en el cual la concepción tiene lugar, amparando por igual a todos los seres humanos desde ese instante.

Asimismo el art. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe toda discriminación fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, consignándose en el artículo 24 que Todas las personas [todos los seres humanos, y por ello los embriones] son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

De manera que de este breve análisis que hacemos del art. 19 proyectado, hemos podido sacar las conclusiones que anteceden, lo que nos debe llevar a una profunda reflexión acerca de lo que se está discutiendo en el Congreso Nacional. Como ciudadanos, y más aun los que somos operadores jurídicos, debemos sumarnos a este debate, hacer escuchar nuestra opinión, de manera que podamos conmover la conciencia de quienes tendrán en sus manos la sanción del nuevo Código.

Dejaremos para otra oportunidad el análisis de lo que el Proyecto nos trae en relación a la filiación, sustitución de vientres, fecundación post-mortem, derecho sucesorio, etc., en relación al embrión concebido fuera del vientre materno a quien, como hemos dicho, se lo sigue discriminando y sigue quedando desprotegido en sus derechos fundamentales.







[1] Abogado. Agente del Poder Judicial de San Juan, cumpliendo funciones de Actuario en el 7° Juzgado Civil. Profesor de Ética y Legislación de las carreras de Bioquímica y Farmacia de la Universidad Católica de Cuyo.
[2] ACADEMIA Nacional de Medicina, Fertilización asistida, Declaración publicada como "Solicitada” en el diario LA NACIÓN el día 23 de septiembre de 1995. Cita web: http://www.acamedbai.org.ar/declaraciones/22.php (15/08/2012)

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