sábado, 22 de junio de 2013

Reflexiones sobre el Proyecto de Código Civil (II): La fecundación post-mortem

Opinión


Publicada en el Blog "Mirada profesional" de Diario de Cuyo On-Line

Por Germán Eduardo Grosso Molina[1]

En un post anterior reflexionamos sobre cómo regula el Proyecto de Código Civil el comienzo de la existencia de la persona humana, en el que concluíamos, en base a los argumentos en él vertidos, que el mismo resulta irracional e inconstitucional, al dejar desamparados los embriones humanos concebidos mediante las técnicas de fecundación in vitro.

En este post analizaremos una novedosa figura, como es la denominada fecundación post-mortem. Ésta se refiere a uno de los casos de fertilización asistida, y  se presenta cuando una mujer fecunda su óvulo con semen de una persona que ya ha fallecido.

Se debe aclarar que no es así cuando ocurre la implantación en la mujer de un embrión crioconservado obtenido antes del fallecimiento del varón (por fecundación de un óvulo de aquélla con semen de este último), por cuanto en tal caso, la fecundación ya se había producido con anterioridad a la muerte, y lo cierto es que estamos en presencia de un embrión que ha permanecido congelado, almacenado, en un laboratorio; es decir, estamos  frente a un "un ser humano" en estado embrionario, a quien la ley le debería dar protección (lo que en el actual Proyecto no ocurre, ni tampoco en el Proyecto de ley sobre fertilización asistida con media sanción en el Congreso), ello a la luz de lo que establecen normas como la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1 y 4), entre otras.

Decimos que la fecundación post-mortem es una "novedosa" figura, porque de ningún modo se refiere a una práctica común o constante en nuestra sociedad. No configura una demanda social, ni es un tema que interese a la gran mayoría de nuestra población (la que en su mayor número seguramente ignora que este tema sea objeto de discusión en el Congreso). De modo que su inclusión no deja de paresernos más bien un "experimento" legislativo, sin similares en el mundo (como veremos más adelante).

Esta invención se halla en el art. 563 proyectado, que establece lo siguiente: <Filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida. En caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento>.

Luego aclara la norma que no rige lo dispuesto en el párrafo anterior si se dan los siguientes requisitos: < a) la persona que dona los gametos (semen) consiente previamente que los embriones producidos con sus gametos sean transferidos en la mujer después de su fallecimiento; y b) la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso >.

Nótese primeramente como el Proyecto, en esta cuestión, sigue discriminado entre un ser humano concebido en el seno materno, al que considera persona desde la concepción, y el concebido fuera de él, el cual inexplicablemente recién será considerado "persona" desde su "implantación" en el útero.

Por otro lado,  en el libro dedicado a las sucesiones encontramos la siguiente norma: <ARTÍCULO 2279.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante: a) las personas humanas existentes al momento de su muerte; b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida; c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 563; d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento>.

Conforme entonces a lo previsto, podemos distinguir dos situaciones:

I) El caso del "niño" con una sola filiación post-mortem, que se da cuando una mujer da a luz un niño que ha sido concebido con gametos de una persona (cónyuge o conviviente) ya fallecida y sin el consentimiento de ésta.

El niño así concebido sólo tendrá vínculo filiatorio (es decir, será "hijo") con su madre y no con la persona fallecida (su padre biológico), siendo que al mismo tiempo se legitimaría el nacimiento de un niño "huérfano" y “desheredado”.

Además en el texto no queda claro si la madre que sobrevive, ante la falta de consentimiento expresa de su cónyuge o conviviente, puede hacer igualmente la fecundación con el semen conservado de éste, o si existe límite de tiempo, existiendo un vacío legal en ese punto. También hay silencio en cuanto a si la sobreviviente puede extraer semen del cadáver de su pareja. No obstante parecería ser que si podría hacerlo, y la única consecuencia es que no se lo anotaría como hijo de su cónyuge o conviviente muerto. Es decir que para la ley el "niño" sólo tendría "madre", pero carecería “padre”. Insólito, pues padre biológico obviamente que sí tuvo, sólo que ya falleció.

Al niño se le niega en este caso arbitrariamente el vínculo filiatorio con su progenitor, y se admite deliberadamente el nacimiento de un hijo "sin padre", en desmedro del derecho a la identidad que tiene todo ser humano,  altamente protegido por las normas internacionales de Derechos Humanos, como la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su art.  8, inc. 1., establece: <Los Estados partes se comprometen a respetar, el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas>.

Piénsese además en los supuestos probables, que no nos detendremos a analizar, pero sí sólo a plantear, de que quien fallezca sea la "madre", existiendo un "óvulo" conservado de la misma. Piénsese entonces que en este caso el "padre" sobreviviente podría encargar el niño a un laboratorio; o en todo caso la conviviente o cónyuge "mujer" de la misma, si fuera una pareja homosexual entre dos mujeres, debiéndose recurrir necesariamente a la donación de “semen” de un tercero y/o a la "sustitución de vientre". En estos casos, por nombrar algunos, el "niño" nacería, al carecer de vínculo filiatorio, "sin madre" biológica. Sorprendente y pavoroso.

II)  La otra situación que se presenta es la del "Niño" con dos filiaciones post-mortem, que se da cuando la mujer da a luz un niño concebido con gametos de una persona (cónyuge o conviviente) ya fallecido y que sí consintió la fecundación post-mortem.

Más allá de que en este caso el niño sí tendría vínculo de filiación con el "padre" pre-muerto, lo reprochable sigue siendo que la ley contemplaría la posibilidad de que nazca deliberadamente una persona en la orfandad.

En efecto podemos decir que una cosa es que por las contingencias de la vida un niño sufra la pérdida de su padre, situación sin dudas dramática y triste, pero posible, que produce efectos emocionales impactantes en el niño y lo marcarán para toda su vida; y otra cosa muy diferente es que por "capricho" o simple deseo de los "adultos", se conciba a un niño sin uno de sus padres.

Por lo tanto es evidente que el Proyecto en esta materia ha privilegiado los deseos de los adultos, y en todo caso los intereses de los profesionales y clínicas que realizan estas prácticas, por sobre los del "niño" que será concebido de ese modo.

La fecundación post-mortem, más allá de los reproches éticos de los que pueda ser objeto, y de lo morboso o truculento que resulta su práctica, es criticable desde lo estrictamente jurídico, pues al privilegiarse los deseos o intereses de los adultos, se desplaza el interés superior del niño contemplado por el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño[2], y que al decir de la jurisprudencia, <apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos por lo que, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño> (CS, Autos: "S. C. s/ adopción", Tomo: 328, 02/08/2005). En el caso, el interés superior del niño indica que debería procurarse que éste nazca en el seno de una “familia” plenamente constituida, siendo ésta la célula básica de la sociedad (tal como lo establecen los arts. 17, incs. 1 y 2 de la Convención Americana de DD.HH., el art. 16 de la Declaración Universal de los DD. HH., entre otras)[3]; respetarse su derecho a la identidad, a la no discriminación, y a un trato digno (no lo es congelar y conservar embriones en un laboratorio). ¿Por qué quitar el derecho a un niño a tener ambos padres? ¿Por qué decidir deliberadamente traer al mundo un niño con uno de sus padres ya muerto?

Finalmente podemos agregar que esta modalidad es una práctica prohibida en países como Italia, cuya ley n° 40 del 19/2/04 sobre "Normas en materia de procreación médicamente asistida", establece que pueden acceder a dichas técnicas parejas de distinto sexo, ambos "vivos". Alemania, en su ley n° 745/90 del 13/12/90 sobre "Protección del embrión", establece que será sancionado con una pena privativa de la libertad de hasta tres años quien fecundara artificialmente un óvulo con esperma de un hombre ya fallecido, con conocimiento de causa.

El IX Congreso Mundial sobre Derechos de la Familia celebrado en la ciudad de Panamá en el año 1997, recomendó prohibir expresamente esta práctica.

Por lo tanto, concluimos, consideramos que la fecundación post-mortem introducida en el Proyecto de Código Civil resulta atentatoria del "interés superior del niño", y por ello inconstitucional (art. 75 inc. 22 de la Const. Nac.). Resulta una innovación "experimental", que no presenta antecedentes en el derecho comparado (todo lo contrario) y no responde a una demanda social, pues la población ignora en su gran mayoría este tipo de innovaciones, siendo que se advierte además que ha existido una total falta de debate social sobre esta temática.

Lo triste es que estamos ante la legalización del nacimiento de niños "huérfanos", “desheredados” o sin derecho a la "identidad", en pleno auge de la puesta en vigencia de los derechos humanos de la niñez.





[1] Abogado. Agente del Poder Judicial de San Juan, cumpliendo funciones de Actuario en el 7° Juzgado Civil. Profesor de Ética y Legislación de las carreras de Bioquímica y Farmacia de la Universidad Católica de Cuyo.
[2] Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 3, 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
[3] Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 17. Protección a la Familia, 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 16, inc. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Escuela Judicial: II SEMINARIO DE CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN EN "DERECHO Y GESTIÓN"

viernes, 21 de junio de 2013

Reflexiones sobre el Proyecto de Código Civil: Comienzo de la vida y situación del embrión humano


El Proyecto de Reforma y Unificación de los Códigos Civil y Comercial presentado por el Poder Ejecutivo Nacional, hoy en debate en el Congreso Nacional presenta, como ya es de público conocimiento, más allá de sus aciertos, importantes puntos polémicos, sobre todo en lo que se refiere a temas vinculados con la institución familiar (en el que, por ejemplo, se ha desmembrado íntegramente la figura del "matrimonio"), y principalmente en lo que se refiere a la protección de la vida.

En este sentido es altamente preocupante la frivolidad con que se regula el comienzo de la vida humana. Se prevé un doble estándar de protección. Con una ligereza sorprendente, se establece para el reconocimiento de la personalidad de los seres humanos una inicua discriminación, según el ámbito en el cual tuviera lugar su concepción, lo cual resulta irrazonable y peligroso, además de ser  inconstitucional.

El art. 19 proyectado establece que La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado.

El hecho de que el desarrollo de las técnicas de reproducción humana por métodos artificiales no permitan el desarrollo de un embrión (que es un ser humano) fuera del seno materno, no justifica el dispar y desigual tratamiento jurídico para dos seres humanos que participan de la misma naturaleza y que son esencialmente iguales: un niño concebido en el claustro materno y otro obtenido por fecundación artificial extracorpórea.

La Corte Suprema ya había establecido, interpretando lo que todo el abanico de Tratados Internacionales de Derechos Humanos, vigentes en nuestro país con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Const. Nac.), cuál es el comienzo de la vida humana. Es así que en el caso "Portal de Belén", sostuvo que El comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos gametos, es decir con la fecundación y es en ese momento que existe un ser humano en estado embrionario (05/03/2002, Fallos 325, 292). Agregó que es la disciplina que estudia la realidad biológica humana la que sostiene que tan pronto como los veintitrés cromosomas paternos se encuentran con los veintitrés cromosomas maternos está reunida toda la información genética necesaria y suficiente para determinar cada una de las cualidades innatas del nuevo individuo...Que el niño deba después desarrollarse durante nueve meses en el vientre de la madre no cambia estos hechos, la fecundación extracorpórea demuestra que el ser humano comienza con la fecundación.

Con la actual composición, en el caso "Sánchez", la Corte expresó, siguiendo una línea jurisprudencial histórica, que El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y resulta garantizado por la Constitución Nacional, derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional (22/05/2007, Fallos 330, 2304).

En el derecho comparado, citamos a modo de ejemplo un fallo del Tribunal Superior Chileno, que estableció: Si al momento de la concepción surge un individuo que cuenta con toda la información genética necesaria para su desarrollo, constituyéndose en un ser distinto y distinguible completamente de su padre y de su madre, cabe afirmar que estamos frente a una persona en cuanto sujeto de derecho, que se hace acreedor, desde ese mismo momento a la protección del derecho a la vida (18/04/2008).

La Academia Nacional de Medicina, por su parte, se expresó en una oportunidad respecto a la "fertilización asistida" de este modo: La puesta en marcha del proceso de formación de una vida humana se inicia con la penetración del óvulo por el espermatozoide; la nueva célula resultante (cigoto) contiene su propio patrimonio cromosómico donde se encuentra programado biológicamente su futuro. Este hecho científico con demostración experimental, es así dentro o fuera del organismo materno[2].

Ciertamente, los embriones humanos obtenidos mediante la técnica de la Fecundación in vitro son seres humanos y sujetos de derechos. Su dignidad y su derecho a la vida deben ser respetados desde el primer momento de su existencia, como así también el derecho a la identidad, entre otros.

Desde lo que aporta la bioética, se puede afirmar que resulta inmoral producir embriones humanos destinados a ser explotados como "material biológico", sujetos a investigación y descarte, en donde su vida y dignidad corran peligro.

Con lo cual, y volviendo al análisis del art. 19 ya citado, advertimos que salta a la vista la injusticia e irrazonabilidad del texto propuesto. En primer término por que el legislador se estaría arrogando la potestad de definir quiénes son personas y quiénes no, prescindiendo de lo que revelan la naturaleza y las ciencias específicas, como la embriología y la genética.

Además, con el texto redactado se da un trato desigual e injustificado a quienes son sustancialmente iguales en naturaleza y dignidad. El embrión concebido naturalmente en el seno de su madre y uno obtenido fuera de él mediante la FIVET, son esencial, ontológica y sustancialmente iguales. Existe sólo una circunstancia accidental que los diferencia, como lo es el método por el cual han sido concebidos y el lugar en el que se encuentran.

Si bien la norma en cuestión remite a una futura ley que lo proteja, ello no es suficiente desde el momento en que la misma ley no le está reconociendo la calidad de persona, lo que resulta una arbitrariedad manifiesta. Además surge un serio interrogante: si el embrión concebido in vitro no es una persona, ¿Qué es? ¿Una cosa? ¿Si es una cosa, se puede vender, comprar, alquilar, donar, etc.? ¿Si no es una cosa, ni una persona, qué es?

Observamos entonces que el texto deviene inconstitucional y violatorio de tratados de derechos humanos.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica", de manera clara y contundente, establece en su art. 4: Derecho a la vida: 1º) Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Por su parte, el art. 1° establece que Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano, y el art. 3°  establece que Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

También las prescripciones del artículo 2° de la Ley N° 23.849 y la consecuente declaración de la República Argentina al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, dispositivos conforme a los cuales, la Argentina reconoce como “niño” a todo ser humano desde la concepción hasta los 18 años de edad.

De modo que ninguna de esas disposiciones de rango constitucional establecen distinciones con relación al ámbito en el cual la concepción tiene lugar, amparando por igual a todos los seres humanos desde ese instante.

Asimismo el art. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe toda discriminación fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, consignándose en el artículo 24 que Todas las personas [todos los seres humanos, y por ello los embriones] son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

De manera que de este breve análisis que hacemos del art. 19 proyectado, hemos podido sacar las conclusiones que anteceden, lo que nos debe llevar a una profunda reflexión acerca de lo que se está discutiendo en el Congreso Nacional. Como ciudadanos, y más aun los que somos operadores jurídicos, debemos sumarnos a este debate, hacer escuchar nuestra opinión, de manera que podamos conmover la conciencia de quienes tendrán en sus manos la sanción del nuevo Código.

Dejaremos para otra oportunidad el análisis de lo que el Proyecto nos trae en relación a la filiación, sustitución de vientres, fecundación post-mortem, derecho sucesorio, etc., en relación al embrión concebido fuera del vientre materno a quien, como hemos dicho, se lo sigue discriminando y sigue quedando desprotegido en sus derechos fundamentales.







[1] Abogado. Agente del Poder Judicial de San Juan, cumpliendo funciones de Actuario en el 7° Juzgado Civil. Profesor de Ética y Legislación de las carreras de Bioquímica y Farmacia de la Universidad Católica de Cuyo.
[2] ACADEMIA Nacional de Medicina, Fertilización asistida, Declaración publicada como "Solicitada” en el diario LA NACIÓN el día 23 de septiembre de 1995. Cita web: http://www.acamedbai.org.ar/declaraciones/22.php (15/08/2012)

Discurso en defensa de los profesionales médicos por la vida, ante el fallo de la Corte sobre Aborto

Discurso 


Abogados por la Vida – En respaldo de los profesionales de la salud que se han negado a la práctica abortiva

Discurso pronunciado el 12/04/2012
Acto de "Abrazo al Hospital Rawson" organizado por ONG Compromiso por la Familia y la Niñez, ante el Fallo de la Corte Suprema sobre aborto no punible.


Por Germán Grosso Molina

Estimado público, estamos aquí hoy presentes, en este acto cívico y democrático, mediante el cual, una vez más, los habitantes de esta tierra nos hemos reunido para expresar nuestro más firme compromiso con la defensa del derecho a la vida de toda persona humana, desde el instante mismo de la concepción y hasta su muerte natural, durante todas la faces de la vida.

Este compromiso últimamente se ha tenido que reforzar fuertemente ante el tristísimo fallo reciente de la Corte Suprema de la Nación por el cual ésta, atribuyéndose potestades que no le son propias, se ha excedido en su resolución, pretendiendo implantar de hecho el llamado “aborto libre y gratuito” en nuestra Patria; intentos que por vía legislativa vienen fracasando rotundamente en los últimos años. Tan es así, que posteriormente se han oído voces de buena parte de la doctrina nacional, como también de diferentes Colegios de Abogados del País, entre ellos el de la Ciudad Autónoma de Buenos  Aires[1] y el Foro de Abogados de San Juan[2], éste último en actitud que felicitamos enormemente, entre otras instituciones académicas y civiles, que han manifestado públicamente su disconformidad con el fallo en cuestión, aludiendo que éste no respeta normas de jerarquía constitucional ni los principios republicanos de gobierno que informan nuestro ordenamiento jurídico.

Esta resolución del máximo Tribunal Nacional ha generado, una situación de gran incertidumbre. Ello por cuanto como es bien sabido y enseñado por nuestra doctrina constitucional más destacada, los fallos de la Corte no son vinculantes para el resto de los magistrados del País, mucho menos para las autoridades administrativas como lo son las de la “salud”, y menos aún cuando el fallo se ha dictado en una causa ya devenida en abstracto. No obstante eso, la Corte no sólo autorizó un “aborto” que ya había sido practicado, sino que ha intentado además imponer el deber de realizar la práctica abortiva a todos los profesionales médicos de la Nación, generando verdadera confusión entre todos los actores involucrados. Se debe dejar en claro que no se ha sancionado ninguna ley, y lo resuelto es sólo una interpretación no vinculante la CSJN, por lo tanto no hay obligación alguna que cumplir por parte de los profesionales de la salud, siendo que además, cualquier ley que ordenara algo así, sería para nosotros a todas luces inconstitucional.

Es por ello que como profesionales del derecho, manifestamos nuestra plena disconformidad con lo resuelto, y nuestro más que incondicional apoyo a los profesionales de la salud que, en un verdadero acto de valentía, se han comprometido con los más altos ideales de una sociedad civilizada que aspira a la paz, como lo es la defensa de la vida humana inocente. Han acudido a ejercer de su legítimo derecho a la objeción de conciencia y se han opuesto terminantemente a la realización de estas prácticas repudiables.



En este sentido no podemos dejar de recordar un instante que, tal como lo establece nuestra Constitución en sus arts. 29, 33 y 75 inc. 22 y 23, como así también los Tratados de Derechos Humanos suscriptos por nuestro País, particularmente la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 4°, y la Convención de los Derechos del Niño, arts. 1° y 6°, el derecho a la vida se encuentra protegido y garantizado desde el instante mismo de la concepción[3], y es inviolable bajo cualquier circunstancia[4].

Esta Convención, junto a la ley nacional 26061, sobre Protección integral de la niñez y la adolescencia, sancionada por el Honorable Congreso Nacional durante la gestión del Dr. Néstor Kirchner, establecen el deber de resguardar el interés superior del niño en todo momento, y siempre, ante cualquier conflicto de derechos que involucren al niño, y lo es la persona por nacer, debe primar el de éste sobre cualquier otro[5].

Por tal motivo, es que manifestamos nuestro más pleno respaldo y aliento, a todo el personal sanitario de los diferentes centros de salud de la Provincia, en este abrazo simbólico a lo que representa un emblema de la “salud y el bienestar” de lo sanjuaninos, como es nuestro Hospital Rawson. Estos médicos, que no han olvidado el juramento que hicieron, por el que se comprometieron frente a la sociedad toda a velar por preservar la vida y la salud de todos los seres humanos, y según la fórmula del juramento hipocrático a “no dar jamás a una mujer un abortivo[6], han demostrado la fortaleza para no bajar los brazos en la defensa de estos bienes valiosísimos para todo ser humano.

Es también nuestro deber como abogados, recordar que la objeción de conciencia es un derecho con jerarquía constitucional, con sustento en los arts. 14 y 33[7], amparado también por los Tratados de Derechos Humanos que reconocen y garantizan la libertad de conciencia, de expresión, de culto y religiosa, siendo  además hartos los antecedentes que encontramos en nuestra jurisprudencia nacional, que han hecho operativos dichos derechos a través de la denominada objeción de conciencia[8] que algunos ponen en duda.

Recordamos que ésta puede ejercerse en ámbitos tanto públicos como privados, pues nadie puede ser obligado a realizar ningún acto, ni a cumplir ninguna orden, que atente gravemente contra sus más intimas convicciones de conciencia, y en este sentido no importa cuál es el ámbito en el que el sujeto se desempeñe, siempre que existan razones graves que así lo justifiquen[9]. Y claro que hay razones suficientes, si lo que se está tratando de imponer es la eliminación de una criatura inocente.

Valga también tener en cuenta que este derecho puede ejercerse no sólo en forma individual, sino también colectiva o institucional, y en este sentido alentamos a aquellas instituciones que se dediquen a prestar servicios de salud, a ejercer dicha potestad, comprometiéndose de ese modo con el respeto de los derechos humanos fundamentales.

San Juan es una Provincia que respeta la vida. Nos interesa resguardar la integridad del niño concebido como de la mujer. Por eso  sostenemos que cualquier causa que pueda alegarse para legitimar una acción tan reprochable, no es suficiente para justificar la eliminación de un ser indefenso, y en todo caso proponemos que deben atacarse dichas causas buscando los medios preventivos adecuados para garantizar la vida y la salud de ambos.

Queremos la eliminación de toda forma de violencia contra la mujer, promoviendo su inclusión, su seguridad y su resguardo, sobretodo cuando se encuentra en situaciones de  vulnerabilidad, tal como se lo intenta hacer a través de diferentes políticas preventivas y sociales que apoyamos. Pero bajo ningún motivo pensamos que el “aborto” sea la solución, pues en estos casos vemos que al drama original previo, se le suma otro aún más grave y triste.

Queremos que San Juan sea ejemplo de respeto por la vida humana, y en este sentido, estos profesionales de la salud han demostrado un compromiso por demás elogiable, por lo que les brindamos nuestro apoyo, y alentamos a sumarse a toda la comunidad.

Lo han dicho los miles de sanjuaninos que pacíficamente salieron a la calle a conmemorar el Día del Niño por Nacer hace unos días: San Juan le dice sí a la vida. Y desde nuestro lugar, como ciudadanos y profesionales del derecho, haremos todo lo que sea necesario para que impere siempre la Justicia y los Derechos Humanos fundamentales, principalmente los del niño por nacer.

Muchas Gracias.





[1] ERRÓNEA DECISIÓN DE LA CORTE, Declaración Pública del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, http://www.colabogados.org.ar/posicion/declaracion.php?id=142
[2] ¨ABORTO NO PUNIBLE¨, Declaración publica del directorio del Foro de Abogados de San Juan http://foroabogadossanjuan.org.ar/?p=5208
[3] El derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (C.S.J.N. Autos: Monteserin Marcelino c/ Estado Nacional - Ministerio de Salud y Acción Social - Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas - Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad. Tomo: 324 Folio: 3569); El comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos gametos, es decir con la fecundación y es en ese momento que existe un ser humano en estado embrionario (C.S.J.N. Autos: Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines de Lucro c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/amparo. Tomo: 325 Folio: 292)
[4] La Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece en su Art. 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona; y en su Art. 12: Nadie será objeto de ingerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación…
La Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica", de manera aún más clara y contundente, en referencia a la postura que seguimos, establece en su Art. 4: Derecho a la vida: 1º) Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
Convención de los Derechos del Niños: art. 1º establece: Para los efectos  de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
[5] Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (art. 3).
[7]CSJN, Bahamondez, Marcelo s/ medida cautelar, 6 de Abril de 1993.
[8]La libertad de conciencia consiste en no ser obligado a realizar un acto prohibido por la propia conciencia, sea que la prohibición obedezca a creencias religiosas o a convicciones morales (Fallos 214:139)

[9]La libertad de conciencia consiste en no ser obligado a un acto prohibido por la propia conciencia, sea que la prohibición obedezca a creencias religiosas o a convicciones morales (CSJN, Bahamondez, Marcelo s/ medida cautelar, 6 de Abril de 1993).
Véase asimismo CSJN, Sisto, Verónica Eva y Franzini, Martín Ignacio s/ información sumaria sumarísimo, 5 de Febrero de 1998.
Desde luego, aquellos derechos implican la libertad de conciencia y la de cultos; pero tienen sus limitaciones, impuestas por la convivencia social: ellas pueden y deben usarse conforme las leyes que sin alterarlas reglamenten su ejercicio (Fallos 214:139)

Opinión ante el Fallo de la Corte Suprema de Justicia sobre "Aborto no punible"

Opinión

Como ciudadano de este País y como profesional del derecho, pretendo manifestar mi total repudio y disconformidad con el menos que infeliz fallo de la Corte Suprema, último subterfugio la defensa de los derechos y garantías que la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos consagran, en la causa en la cual se solicitaba la autorización para que una niña de 15 años logre acceder a la práctica de un “aborto”.
Mi disconformidad, como operador jurídico, reside en ciertas cuestiones para el estado de derecho. En primer lugar, y en contra del dictamen del Procurador General, la Corte se ha pronunciado en una causa abstracta, es decir, cuando el hecho ya se había consumado y no había cuestión a resolver, vedado a cualquier órgano judicial, cuya función es fallar en el caso concreto. Pronunciarse en abstracto equivale a sancionar una norma genérica, que sólo compete al legislador, en pro de los principios republicanos y la división de poderes.
También se excede la Corte en la interpretación amplia de los casos de aborto no punible previstos en el Código Penal, figura que existe en la legislación desde la década de 1920, por lo que nos preguntamos ¿90 años tuvo la justicia para interpretar una norma? ¿O será que de repente a la Corte se le ocurrió “modificarla” llanamente, evitando, desde su posición “pro aborto”, el debate parlamentario?
Por mi parte estimo, junto a destacada doctrina, que desde la reforma Constitucional de 1994, mediante la cual diversos tratados de derechos humanos integrados a la Carta Magna garantizan y consagran el derecho a la vida de todo ser humano desde la concepción, todos los casos de aborto no punible han quedado en cierta medida “derogados”, y en su caso, una sana y objetiva interpretación debería radicar en considerar que desde éstas últimas normas, ya no existe razón que justifique la no punibilidad del aborto, y en el peor de los casos, la interpretación restrictiva de la norma penal.
La Corte, tal vez cegada por una ideología “pro abortista” (La Dra. Argibay ha intervenido, desde antes de su designación, en numerosos foros a favor de la legalización lisa y llana del aborto, lo cual hasta hace pensar si en su caso no ha existido “prejuzgamiento”), se ha esmerado en proteger la “salud” de la “mujer”, olvidando en todo momento la “vida” del “niño”, quien para nuestro derecho es tal desde la concepción (lo que la Corte en este caso no pone en duda). Es decir, ha considerado como que es más valiosa la “salud” que la “vida”, y la “mujer” que el “niño”.
Ha ignorado la Corte que tanto la Convención Internacional de los Derechos del Niño, como la ley nacional 26061 (sancionada durante el gobierno del Dr. Néstor Kirchner, y que ni siquiera ha sido citada en el fallo), garantizan el “interés superior del niño”, y claramente expresan que ante un eventual conflicto de derechos (en este caso la “vida” del niño) con cualquier otro, ha de primar el del niño.
La Corte amplía los casos de aborto no punible para cualquier caso de violación, lo cual se “acredita” mediante una simple “declaración jurada de la mujer”, abriendo la puerta en la Argentina para el aborto libre y gratuito (tal como lo reclaman sectores que sostienen dicha ideología), pues incluso reconoce la posibilidad de solicitudes “truchas”.
Finalmente, tras no exigirse denuncia penal, se facilitará notablemente la actividad de los violadores, únicos responsables de las horrorosas situaciones que viven a diario cientos de mujeres en nuestro País, no sólo permitiendo su impunidad en el caso de la violación, sino que además, al habilitar el “aborto”, los eximen de las eventualidades responsabilidades que como padres la ley les impone (alimentos, vestido, etc.).
En Argentina la pena de muerte está prohibida, pero la Corte se la ha impuesto al más inocente de todos, el naciturus, mientras el crimen de la violación permanecerá cada día más impune; a la vez que se han creado dos tipos de seres humanos: unos con derechos humanos, y otros sin derechos.
El derecho es el objeto de la justicia, y ésta, el presupuesto de la paz; pero sin “vida” no hay paz que pueda realizarse.


Germán Eduardo Grosso
DNI 28773859

Abogado (Mat. 3486)
Prof. de Ética y Legislación, carrera de Bioquímica y Farmacia

Universidad Católica de Cuyo.

jueves, 20 de junio de 2013

Derecho a la vida y comienzo de la existencia de la persona humana: su protección

II Congreso Nacional de Filosofía Jurídica y Filosofía Política, V Jornadas Nacionales de Derecho Natural
Comisión II; Bioética y Bioderecho


Por Germán Grosso Molina[2]

 

Sumario

1) Introducción; 2) Derecho a la vida y comienzo de la existencia de la persona humana: su protección; 2.1) Desde la ética y el derecho natural, 2.2) Desde el derecho positivo de los derechos humanos y la legislación nacional, 2.3) Desde las ciencias médicas, 2.4) Desde la doctrina católica; 3) Algunos ataques a la vida humana y desprecio por la dignidad de la persona, 3.1) La píldora del día después; 4) Jurisprudencia, 5) Bibliografía.

1) Introducción

El derecho a la vida es sin dudas el derecho humano fundamental y esencial, pues de él dependen todos los demás derechos. Siendo entonces primordial tomar conciencia sobre algunos de los ataques que la vida y la dignidad humana vienen sufriendo en la actualidad, desarrollaremos el presente trabajo a los fines de efectuar algunas reflexiones sobre el derecho y la protección de la vida humana y el uso de la denominada “píldora del día después” como uno de esos atentados contra ella.
Orientamos nuestra exposición convencidos de que la reflexión filosófica y ética, efectuada de manera crítica, constante y permanente, sobre las normas que el derecho nos propone, es absolutamente necesaria y un deber ineludible por parte de todos los que de algún modo cumplimos tareas de formación, sea desde la docencia o la investigación académica[3]. Esta necesidad toma mayor altura sobretodo cuando los bienes que pueden resultar alterados, amenazados o aniquilados, son nada menos que la vida y la dignidad de la persona humana. Es por ello que elogiamos la iniciativa de la organización de este encuentro y realizamos nuestro humilde aporte, no olvidando que el derecho debe estar pura y exclusivamente al servicio de la persona humana, y orientarlo hacia ella es nuestro desafío.