jueves, 20 de junio de 2013

Derecho a la vida y comienzo de la existencia de la persona humana: su protección

II Congreso Nacional de Filosofía Jurídica y Filosofía Política, V Jornadas Nacionales de Derecho Natural
Comisión II; Bioética y Bioderecho


Por Germán Grosso Molina[2]

 

Sumario

1) Introducción; 2) Derecho a la vida y comienzo de la existencia de la persona humana: su protección; 2.1) Desde la ética y el derecho natural, 2.2) Desde el derecho positivo de los derechos humanos y la legislación nacional, 2.3) Desde las ciencias médicas, 2.4) Desde la doctrina católica; 3) Algunos ataques a la vida humana y desprecio por la dignidad de la persona, 3.1) La píldora del día después; 4) Jurisprudencia, 5) Bibliografía.

1) Introducción

El derecho a la vida es sin dudas el derecho humano fundamental y esencial, pues de él dependen todos los demás derechos. Siendo entonces primordial tomar conciencia sobre algunos de los ataques que la vida y la dignidad humana vienen sufriendo en la actualidad, desarrollaremos el presente trabajo a los fines de efectuar algunas reflexiones sobre el derecho y la protección de la vida humana y el uso de la denominada “píldora del día después” como uno de esos atentados contra ella.
Orientamos nuestra exposición convencidos de que la reflexión filosófica y ética, efectuada de manera crítica, constante y permanente, sobre las normas que el derecho nos propone, es absolutamente necesaria y un deber ineludible por parte de todos los que de algún modo cumplimos tareas de formación, sea desde la docencia o la investigación académica[3]. Esta necesidad toma mayor altura sobretodo cuando los bienes que pueden resultar alterados, amenazados o aniquilados, son nada menos que la vida y la dignidad de la persona humana. Es por ello que elogiamos la iniciativa de la organización de este encuentro y realizamos nuestro humilde aporte, no olvidando que el derecho debe estar pura y exclusivamente al servicio de la persona humana, y orientarlo hacia ella es nuestro desafío.

2) Derecho a la vida y comienzo de la existencia de la persona humana: su protección

Como primer punto de análisis, en forma breve nos dedicaremos seguidamente a la protección de la vida humana desde diferentes ópticas, tales como la ética y el derecho natural, el derecho positivo y la medicina, finalizando con una leve referencia a la doctrina de la Iglesia Católica.

2.1) Desde la ética y el derecho natural

La ética es una ciencia teórico – práctica y su interés principal no es solamente conocer y tener plena idea de lo que es el bien y el mal para el hombre, sino lograr que éste sea haga bueno, en definitiva, que sea virtuoso. De esta manera la ética, como ciencia filosófica, partiendo de un análisis racional de la naturaleza humana, logra adquirir el conocimiento adecuado de lo que es verdaderamente bueno para el hombre y se vuelve normativa, desde que comienza a impartir mandatos imperativos respecto a la conducta que debe éste seguir para lograr su verdadero bien.
De ese modo, en la vida del hombre existirán diferentes “bienes” (el trabajo, la familia, el estudio, la amistad, etc.), que actuarán a modo de “fines”, puesto que una vez que la razón muestra aquellos bienes que perfeccionan al individuo, la voluntad se moverá a alcanzarlos. Ahora bien, el hombre, ante las diferentes circunstancias de su vida, deberá enfrentarse muchas veces a verdaderos conflictos, pues deberá decidir qué bienes priorizar, o algo más grave aún, cuáles sacrificar en vistas de otros. En ese momento esos bienes deberán ser “valorados”, y así será necesario configurar una escala de valores, que permitirá al individuo poder decidir con qué bien quedarse ante la existencia de un conflicto. Esa escala de valores deberá tener como parámetro objetivo nada menos que a la misma persona humana y la dignidad que tal naturaleza conlleva. De ese modo es que podremos determinar cómo algunos bienes son más valiosos que otros, y por lo tanto aquellos serán prioritarios.
Organizando ya esa escala de valores, podremos ya dilucidar que del valor que le demos a nuestra vida humana dependerá la valoración ética de todos los problemas que tienen relación con ella. Es decir, que si no hubiera nada, absolutamente nada superior a la vida humana, ya podríamos afirmar con toda rotundidad que no sería lícita ninguna acción del tipo que fuera, que ocasionare la muerte de un semejante[4]. Al respecto vale tener en cuenta una serie de ideas fundamentales[5]:
1) Lo más valioso que tenemos cada uno de nosotros es nuestra propia vida, pues si la perdemos, perderemos todos los demás bienes que podamos tener (la libertad, la inteligencia, el honor, etc.).
2) Los derechos humanos se fundamentan en uno: el derecho a la propia vida, pues los demás, si no está asegurado y garantizado aquel, no tienen ningún sentido.
3) Nadie es dueño de la vida de nadie: ni los padres de la vida de sus hijos, ni el estado de de sus súbditos, ni los sanos de la de los enfermos, ni los jóvenes de la de los ancianos, ¡ni uno mismo de su propia vida!
4) El valor de la vida humana no depende de su belleza, fortaleza, astucia o utilidad para la sociedad. Todas, absolutamente todas, tienen el mismo valor absoluto por el sólo hecho de ser humanas.
Aceptando estas premisas para todo individuo, sin importar raza, sexo, religión, nacionalidad, nivel económico, edad, ideología, “edad”, etc. podremos plantear la problemática propuesta.
Por su parte, vale tener en cuenta lo que nos brinda el estudio del derecho natural[6]. Éste tuvo ya su lugar en el derecho romano, pues relacionadas naturaleza y razón, como pilares de una norma basada en la primera y conocida por la segunda, norma en la que encarna el ansia de justicia inherente a todo ser humano, se alcanza una firme base de seguridad filosófica para poder apreciar y valorar las leyes positivas. Tal es el gran legado del genio romano a la filosofía del derecho y de la comunidad política (Francisco Elías de Tejada)[7].
 Desde el cristianismo, el derecho natural es entendido como aquel que es el común a todos los pueblos y existe en todas partes, no por ley o constitución, sino por instinto de la naturaleza (San Isidoro de Sevilla). Éste presenta una serie de caracteres[8]: Es universal, rige respecto a todos los hombres de todas las civilizaciones y épocas históricas; inmutable, pues sus primeros principios “participación de la creatura racional en la ley eterna” no pueden modificarse; indeleble: no puede ser borrado del corazón humano. Este derecho en sentido normativo es una ley objetiva que se refleja en la conciencia de cada hombre. Estas captación psicológica puede enturbiarse muchas veces en virtud de “malas costumbres” sociales, en donde el ambiente social en el que el sujeto se desenvuelve influye considerablemente. Pero los primeros preceptos nunca podrán borrarse definitivamente de la razón humana; único, todos sus preceptos se encuentran subordinados al precepto primero: hay que hacer el bien y evitar el mal, promulgado por la sindéresis, y que incluye el discernimiento de lo justo y lo injusto; promulgado: en el plano natural encontramos su promulgación por medio de la impresión de sus preceptos en la mente de los hombres, que podrán conocerlos y cumplirlos; y contiene sanción: en el mismo plano encontramos la sanción natural por medio de la cual la naturaleza castiga inexorablemente a hombres y sociedades que no observan su mandato.
Analizando entonces el bien “vida humana”, podemos decir desde la ética y el derecho natural, que es el bien más preciado, el más elemental, un bien casi absoluto[9], pues de él dependen todos los demás bienes de los que el hombre puede gozar. La inviolabilidad de la vida humana es por lo tanto un principio esencial desde esta óptica, y por lo tanto surge el correlativo deber moral de todo hombre de respetar, preservar y garantizar la vida de todo ser humano.
La pregunta ineludible que surge inmediatamente a lo expuesto es ¿Cuándo comienza la vida humana? La misma teología moral ha asumido aportes provenientes de la ciencia. El ciclo vital de un ser humano se inicia en el momento de la fusión de los gametos, uno del padre y otro de la madre, ciclo que prosigue sin interrupción su lógico y natural desarrollo. La multiplicación celular, la aparición de nuevos tejidos y órganos, no son sino sucesión ininterrumpida de acontecimientos encadenaos el uno con el otro. Si hay interrupción es porque habrá enfermedad o muerte. Por lo tanto la “continuidad” del proceso significa “identidad” del nuevo ser en su desarrollo. Es el mismo e idéntico ser que gradualmente se desarrolla, pasando por diversos estadios. La forma definitiva se da con el tiempo, conoce la gradualidad[10]; ese único ser humano va atravesando distintos períodos vitales: cigoto, embrión, feto, bebé, niño, joven, adulto, anciano.
Al producirse la fecundación se origina el cigoto, célula única, distinta, autónoma, diferente a la del padre y a la de la madre, pluripotente, de la cual se formarán todos los órganos del nuevo ser en desarrollo[11]; éste reúne desde el mismo instante de su formación toda la información genética necesaria para programar la formación del nuevo ser[12]. Guardini expresa <La trayectoria de su forma en devenir empieza con la unión de células progenitoras, culmina en la plenitud morfológica y llega a la muerte. Es decir, ya es ser humano en el momento de la concepción, así como lo es todavía en el último instante del fallecimiento>[13]. Desde un principio toda evolución ulterior está ya unívocamente definida por el código genético del óvulo fecundado, y naturalmente esta evolución sólo se producirá pasando por la implantación y por la formación del cerebro. Estos dos momentos de la biología embrional no representan una cesura patente en el desarrollo de la vida en gestación, por lo que existiría una evolución programada desde el inicio, pero que no permite marcar una clara diferencia entre individuación y personalización[14].
Determinar que existe “persona humana” en un momento diferente al de la concepción es netamente arbitrario, es una decisión que siempre está en el campo de la duda, pues son muchas las teorías existentes respecto al momento en que se considera que existe ser humano: tales como la que requiere cierto grado de desarrollo celular (Hellegers, Ruff, Vodopievic, Lacadena, etc.), para ellos la animación no se produce antes del anidamiento. Otros se apoyan en el hecho de la formación del ADN (Villée, Häring). Sin embargo los datos científicos no son del todo precisos, y aún así, no deja de significar una alevosa arbitrariedad decidir que hay persona en alguno de aquellos momentos. La teología por su parte, sirviéndose de los aportes científicos, se ha dedicado al estudio del arribo del alma al cuerpo. Pero sin entrar en todo este tipo de polémicas, por nuestra parte nos atrevemos a decir con total seguridad, que para no arriesgarnos a caminar por terreno resbaladizo en un ámbito tan delicado como el que nos encontramos, más vale aceptar la existencia de un ser humano desde el instante mismo de la fecundación, pues es el único instante que derrota toda arbitrariedad; además, está demostrado, es a partir de ese momento en que se desencadena todo el ciclo biológico de la vida.
Un antiguo proverbio decía “vida probable, vida cierta”, pues con ello se quería expresar que cuando haya seria probabilidad sobre la existencia de una vida humana personal, debemos comportarnos como si hubiera total certeza, por el riesgo implicado en tocar una vida humana y exponernos concientemente al homicidio. Es muy diferente la situación de un óvulo no fecundado que podrá o no ser una persona humana si se encuentra y se funde con el gameto masculino, que un óvulo ya fecundado, que por una orientación intrínseca natural está expresando la potencialidad de ser humano, que en realidad actual ya es[15].
Tan pronto como los 23 cromosomas paternos se encuentran con los 23 maternos, está reunida toda la información genética necesaria y suficiente para determinar cada una de las cualidades innatas del nuevo individuo. <Esta presencia de ya todo el hombre en la potencialidad del embrión no es una impresión sentimental, ni un a priori metafísico, ni un postulado religioso, ni una escoria conceptual nacida de una mentalidad prelógica, ni un sueño platónico, ni nada por el estilo. Es precisamente todo lo contrario: es un dato real, sin duda no fácil de aprehender, pero que puede ser captado racionalmente en toda su riqueza>[16], enfatiza con seguridad Giovanni.
Esta última postura es a la que ha arribado la bioética luego del progreso y desarrollo que han alcanzado otras ciencias empíricas, tales como la biología y la embriología, pues en otras épocas, en las que actuaron y reflexionaron filósofos o teólogos tales como Aristóteles o Santo Tomás de Aquino, muchos datos eran ignorados, por ello en dichos autores encontramos teorías que luego la ciencia ha demostrado, eran inexactas[17].
Por lo dicho podemos advertir que es equívoco, tal el estado de las ciencias en la actualidad, hablar del embrión como si fuese un “ser humano en potencia”, pues el embrión “es un ser humano” y merece todo el respeto que por ser persona requiere, y por ende, la protección del derecho y del estado. En efecto, Basso ha concluido: los actuales aportes científicos, los más avanzados, me llevan al pleno convencimiento de que la animación inmediata es un hecho definitivamente confirmado por la exigencia lógica del proceso creador y por los resultados de la experimentación… Ninguna muerte de un embrión, tanto si se la provoca antes o después del anidamiento, antes o después de la formación de determinados órganos, puede ser tenida por lícita, pues el embrión humano, cualquiera sea su edad o condición, es ciertamente comienzo de una nueva vida humana y está destinado, si ya no lo fuese, a ser hombre y no otra cosa… enseña el angélico. Lo intentado por la naturaleza, lo intenta Dios a través de ella; interrumpir ese proceso biológico es intentar impedir la aparición de una vida humana querida por Dios…[18].

2.2) Desde el derecho positivo de los derechos humanos y la legislación nacional[19]

Muchas son las normas dentro del plexo de instrumentos internaciones de Derechos Humanos que protegen la vida humana como derecho esencial y fundamental. La libertad de vivir, y su expresión jurídica en el derecho a la vida, es un atributo inseparable de la persona humana que condiciona su existencia con el consecuente desenvolvimiento material y espiritual de los hombres[20].
La Constitución Nacional no hace alusión explícita al “derecho a la vida”, pero al ser un derecho esencial, base y fuente de todo el plexo de derechos que la misma consagra, históricamente se interpretó que éste estaba receptado por el art. 33: Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Desde la reforma de 1994, en virtud del Art. 75 inc. 22, se le otorga rango constitucional a los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito del Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño. Éstos, en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Al receptarse éstos instrumentos e integrarlos al denominado “bloque de constitucionalidad”, haciendo también aplicación del art. 31 CN, aquellos que consagran explícitamente el derecho a la vida, tienen plena vigencia, y por tanto, existe la obligación del estado y de los jueces de garantizarlos, respetarlos y hacerlos efectivos.
Por su parte el inc. 23 establece como una atribución, y podemos decir “deber”, del Congreso el dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia. Como vemos, el “niño” está protegido en nuestra constitución desde su existencia en el seno materno, o sea “antes” del nacimiento. Ahora bien, para definir el ¿desde cuándo?, no nos queda otra alternativa que seguir la postura a la que ya se ha hecho referencia anteriormente, pues determinar algún criterio para definir desde qué momento existe ser humano resulta ser arbitrario (como lo hemos dicho), para no entrar en el territorio de la duda, debemos determinar como único momento aquel que, precisamente, no presenta dudas, o al menos, no se presenta como discrecional o arbitrario, y este no es otro más que el de la “concepción”. Además el resto de la normativa vigente y aplicable, la que debe ser compatibilizada con todo el orden jurídico existente, así lo refrenda. Haremos mención seguidamente a los principales instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables al respecto.
La Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su Art. 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona; y en su Art. 12: Nadie será objeto de ingerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación…
La Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica", de manera aún más clara y contundente, en referencia a la postura que seguimos, establece en su Art. 4: Derecho a la vida: 1º) Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
Continúan los incisos siguientes del mismo artículo haciendo referencia a la abolición de la “pena de muerte”: 2º) En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito…; 3º) No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido; 4º) En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delito político ni comunes conexos con los políticos; 5º) No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez…
Al respecto hacemos esta reflexión: si no puede aplicarse la pena de muerte como sanción para los delitos más graves a aquellos sujetos culpables y responsables de los mismos (genocidio, homicidio, tortura, etc.) ¿Podemos aplicarle “pena de  muerte” a un ser “inocente” que vive en el seno de su madre por ser él mismo fruto de una violación, de la que no es, de ninguna manera, culpable ni responsable?¿Podemos aplicarle “pena de muerte” al niño, responsabilizándolo del delito cometido por su progenitor?¿Podremos aplicarle “pena de muerte” a un ser inocente por el sólo hecho de que su madre sea una persona idiota o demente?¿Se justifica en este último caso por el sólo hecho de “presumirse” (¡!) que él también vaya a presentar esas características vitales? Dilemas o polémicas sólo para aquellos que aún no se hayan decidido claramente a favor de la vida, el amor y la verdadera paz[21].
El art. 27 prevé los casos excepcionalísimos en los que los derechos garantizados por la convención podrán ser “suspendidos”, pero expresa cuáles no lo serán nunca, y por lo tanto serán garantizados “siempre”, diciendo… inc.  2º) La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (Derecho a la vida); 5 (Derecho a la integridad personal);… Nada, absolutamente nada, para la Convención, autoriza a que se deje de respetar y proteger el derecho a la vida de cada persona, de todo ser humano, desde el momento de la concepción. Repetimos: NADA.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Art. 6 prevé:    1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
Hace alusión también a la pena de muerte: 2. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio… 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de dieciocho años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez…Las mismas consideraciones hechas al respecto para el Pacto de San José de Costa Rica valen para este caso.
La Convención sobre los Derechos del Niño declara en su Preámbulo, entre otras cosas: Los Estados partes de la presente Convención. Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad. Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión político o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y media natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión…Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el "niño, por su falta de madurez física y mental necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento"…Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño…Han convenido en lo siguiente…
Todo lo dicho por las naciones del mundo en el preámbulo respecto al “niño” tiene suma importancia para la interpretación y aplicación de la convención, pero aún mayor importancia tiene saber ¿Qué se entiende por niño? Este punto es resuelto de manera “poco” convincente por la misma, pero de manera “clara y precisa” por nuestro país al suscribirla y hacer las reservas del caso.
Al respecto la convención, en su art. 1º establece: Para los efectos  de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de dad.
Dejando abierta la duda respecto a ¿Desde cuándo hay niño? (pues según el texto citado sí sabemos hasta cuándo), nuestro país, siguiendo su tradición pro-vida, iniciada ya desde nuestros padres cimentadores de la Nación y la Constitución (Veles Sarsfield, Alberdi, Sarmiento, etc.)[22], y mantenida por lo menos hasta aquel momento, ya que dicha corriente parece haber sido quebrada en la últimos años ante la ideología “pro-abortista” que se viene pregonando[23], con muy buen criterio y decisión política al momento de ratificar la convención hizo su “reserva”, y al respecto expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
Con relación al art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declare que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad
Con relación al art. 24, inc. f, de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina, considerando que las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales, interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de este artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable…
En virtud de esta reserva, hecha a partir de la ley 23849, art. 2º, esas son la “condiciones de la vigencia” de la Convención en nuestro país, y en  esas condiciones tiene jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN, ya citado), por lo que concluimos en lo siguiente:
·         Para la Argentina, según su Constitución Nacional y a la luz de la Convención, existe “niño”, y por ende “ser humano”, desde el momento de la concepción.
·         El estado argentino, por lo tanto, debe observar y hacer cumplir la Convención y actuar para hacer efectivos todos los derechos del “niño” que ella proclama, desde aquel instante.
·         Debe además perseguir todo atentado contra los derechos del niño, y principalmente contra el “derecho a la vida”, desde aquel momento.
·         Las políticas de salud reproductiva, educación sexual, etc. deben ser implementadas considerando, principalmente, que estas cuestiones atañen única y exclusivamente a los “padres”, quienes tienen derecho a seguir sus convicciones éticas y morales, y de ningún modo pueden verse obligados, mucho menos si en el caso llegasen a ser “menores de edad” (padres y madres jóvenes, menores de 18 años), a emplear métodos contrarios a sus convicciones sin su consentimiento informado, es decir, previa información, educación y formación adecuada. Obviando, lógicamente, que están “absolutamente prohibidos” aquellos medios que atentan o ponen en peligro la vida del ser concebido, como lo pueden ser el “D.I.U.” o la “Píldora del día después”, entre otros.
Todo lo dicho en razón de las normas ya citadas y lo que a continuación citaremos que prevé la Convención. Ésta en el art. Art. 6 establece: 1. Los Estados partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.  2. Los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. Es decir que todo ser humano desde su “concepción”, tiene derecho a la vida y los estados la deben garantizar y proteger mediante acciones “positivas” y “persiguiendo” penalmente todo atentado contra ella, ya que recordemos que, al menos en nuestro país, todo lo que no está prohibido, está permitido (art. 19 CN).
Por otro lado expresa: Art. 16. 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitraria o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques. Cabe aquí otra reflexión ¿No es atentar contra el honor del ser concebido estigmatizarlo por ser fruto de una violación? Más aún ¿Por ser hijo de una madre idiota o demente?, tales los casos de excepción a la punición del aborto, según el art. 86 del Código Penal argentino.
Art. 23. 1. Los Estados partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación active del niño en la comunidad.
    2. Los Estados partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
    3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párr. 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible…
Art. 27. 1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
    2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
¿Puede el Código Penal, a la luz de esta norma, despenalizar el aborto por el sólo consentimiento prestado por su propia madre, tal el caso del proyecto de reforma penal presentado ante el Congreso por el Ministerio de Justicia de la Nación?[24].
    3. Los Estados partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho…
La función de control del cumplimiento de la Convención la ejerce un Comité internacional creado al efecto, al examinar los informes que los Estados Partes están obligados a presentar "sobre las medidas adoptadas para dar efecto a los derechos reconocidos y sobre los progresos que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos", según lo establece el artículo 44 apartado 1º de la Convención. Partimos del artículo 4 que establece que los "Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional". Este artículo establece una importante obligación general de conducta para los Estados Partes que se remite a todos y cada uno de los derechos reconocidos en la Convención[25].
Por su parte, nuestro Código Civil de la República Argentina, sancionado por Ley 340, en su Libro Primero, Sección Primera, Título III “De las personas por nacer”, establece en el Art. 63: Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.
Asimismo, en el Título IV “De la existencia de las personas antes del nacimiento”, establece en el Art. 70: Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.
Podemos decir finalizando con este punto que: sin vida no existe el ser humano, por lo tanto la “vida” más que un derecho, constituye una cualidad inseparable de la condición humana y presupuesto indispensable para su existencia. Peyrano ha dicho Todos los seres humanos tienen derecho a vivir, por la personalidad sustancial que los caracteriza y porque si no se respetara ese derecho, no sólo se estaría desconociendo esa personalidad, sino que, además, se estaría legitimando la extinción de la especie… Para concluir en el punto, las características propias de los procesos implicados llevan al convencimiento de que vida, vida humana, ser humano y persona humana comienzan su existencia con la concepción y, correlativamente, resultan acreedores, desde esa etapa, del derecho a su respeto, el que, además, corresponde se extienda desde el mismo inicio del proceso de formación de la vida[26].
Por lo tanto la existencia de la vida humana a partir de la unión de los gametos femenino y masculino que originan el embrión, importa desechar toda concepción que sólo admite la manifestación de la vida a partir del nacimiento, o desde que el embrión dispone de un desarrollo de su sistema nervioso que le permite expresar ciertos sentimientos o efectuar otro tipo de manifestaciones de tipo sensitivas. Otro tanto respecto de aquellas ideas que reconocen el derecho a la vida con posterioridad al nacimiento y a partir del momento en que la persona manifiesta cierta capacidad racional. Estas ideas o, podríamos decir “meras teorías”, podrán ser aceptables a la luz de ciertos ordenamientos jurídicos, pero han sido desechadas categóricamente por la legislación argentina[27]. Todo ser humano, sin distinción de condición alguna – como podría serlo el nacimiento - (art. 16 de la CN), es persona y tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y a todos los derechos humanos que le corresponden por el simple hecho biológico, de pertenecer a nuestra especie[28].

2.3) Desde las ciencias médicas

Es mucho lo que la medicina, la biología y la embriología, como así también la genética, nos ofrece al respecto. En este punto no nos extenderemos, sólo citaremos un informe solicitado a la Facultad de Ciencias Medicas de la Universidad Nacional de Cordoba[29], sobre: 1) Cuándo comienza para la biología la existencia de una nueva vida humana, 2) Qué se entiende por fecundacion, 3) Qué se entiende por concepción, 4) Qué se entiende par implantación, 5) Si pueden implantarse "óvulos". Vale aclarar que éste informe, entre otros elementos, sirvió de fundamento, para lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de Córdoba, el 07/08/2008, en la causa “Mujeres por la Vida Asoc. Civil sin fines de lucro c/ Superior Gobierno de la provincia de Córdoba”, que ORDENA SUSPENDER EL SUMINISTRO DE LAS “PÍLDORAS DEL DÍA DESPUÉS”[30], sobre el que ya volveremos. Al respecto se informó lo siguiente, respectivamente:
1) EI Cigoto, primera célula resultante de la fecundacion de un Ovocito por un espermatozoide es el inicio de un nuevo ser humano.
2) La fecundacion es una secuencia de fenómenos moleculares combinados que se inicia con el contacto entre un espermatozoide y un ovocito y termina con la fusión de los núcleos del espermatozoide y el ovulo y la combinación de los cromosomas maternos y paternos en la metafase de la primera división del cigoto, un embrión unicelular.
3) Equiparable ala "fecundación".
4)  La implantación es la adhesión e introducción del blastocisto (un estadio del desarrollo embrionario) en la mucosa uterina (endometrio).
5) NO. Se implanta el blastocisto (un estadio del desarrollo embrionario).
G. Davanzo sostiene que la vida individual comienza con la fecundación del óvulo que constituye una nueva realidad biológica distinta de la materna con un patrimonio cromosómico propio. Esta pequeñísima célula inicial, llamada cigoto, contiene ya en sí el código genético, o sea la determinación de todo el proceso biológico y psíquico hereditario. Tal célula tiene un movimiento autónomo de segmentación y está caracterizada por la totipotencia, es decir, por la posibilidad de subdividirse en partes autónomas, dotadas del mismo código genético… la actual biología demuestra que con la fecundación se inicia un proceso de desarrollo en el que no se da salto alguno, es decir, que entre las distintas fases por las que trascurre el desarrollo del feto … el biólogo encuentra concatenación una concatenación de procesos vitales determinados por el código genético que fue constituido en el  momento de la fecundación[31].

2.4) Desde la doctrina católica

Es realmente muy frondoso el abanico de documentos que el magisterio de la Iglesia nos propone abocándose al tema que nos ocupa, considerando a la vida como un don sagrado, regalo divino, en donde el hombre se transforma en sólo su custodio, pues es Dios la fuente de la vida y el único que puede disponer de ella a voluntad[32], actitud que para nada es caprichosa, pues Jesucristo, el señor de la vida (Jn 3, 16; 10, 10; 11, 25-26), entregó la suya para salvar la nuestra en el altar de la cruz (cfr. Jn 19, 37; 12, 32). Por lo tanto, en el marco de esta ponencia, sólo citaremos los documentos más contundentes y acabados sobre la cuestión, siendo la obra de Juan Pablo II la cumbre a la que se ha podido arribar en estos dos mil años de prédica fiel del “Evangelio de la vida”.
Juan XXIII, en Mater et magistra, enseñaba: La vida del hombre, en efecto, ha sido considerada por todos como algo sagrado, ya que desde su mismo origen exige la acción creadora de Dios[33].
El Concilio Vaticano II anunció La vida, por consiguiente, desde su misma concepción, se ha de proteger con sumo cuidado. El aborto y el infanticidio son crímenes nefastos[34].
El Compendio del Catecismo de la Iglesia Católica se pregunta, analizando el quinto mandamiento de la ley de Dios “No matarás” (Ex 20, 2-17; Dt 5, 6-21) ¿Por qué ha de ser respetada la vida humana? Y nos enseña que La vida humana ha de ser respetada porque es sagrada. Desde el comienzo supone la acción creadora de Dios y permanece para siempre en una relación especial con el Creador, su único fin. A nadie le es lícito destruir directamente a un ser humano inocente, porque es gravemente contrario a la dignidad de la persona y a la santidad del Creador. «No quites la vida del inocente y justo» (Ex 23, 7)[35]. Asimismo advierte que La sociedad debe proteger a todo embrión, porque el derecho inalienable a la vida de todo individuo humano desde su concepción es un elemento constitutivo de la sociedad civil y de su legislación. Cuando el Estado no pone su fuerza al servicio de los derechos de todos, y en particular de los más débiles, entre los que se encuentran los concebidos y aún no nacidos, quedan amenazados los fundamentos mismos de un Estado de derecho[36].
Juan Pablo II no legó la majestuosa Evangelium vitae. Comienza en ella su enseñanza reflexionando: En la aurora de la salvación, el nacimiento de un niño es proclamado como gozosa noticia: « Os anuncio una gran alegría, que lo será para todo el pueblo: os ha nacido hoy, en la ciudad de David, un salvador, que es el Cristo Señor » (Lc 2, 10-11). El nacimiento del Salvador produce ciertamente esta « gran alegría »; pero la Navidad pone también de manifiesto el sentido profundo de todo nacimiento humano, y la alegría mesiánica constituye así el fundamento y realización de la alegría por cada niño que nace (cf. Jn 16, 21)[37]. Recordando en esta encíclica la prédica del Concilio Vaticano II, expresaba: « Todo lo que se opone a la vida, como los homicidios de cualquier género, los genocidios, el aborto, la eutanasia y el mismo suicidio voluntario; todo lo que viola la integridad de la persona humana, como las mutilaciones, las torturas corporales y mentales, incluso los intentos de coacción psicológica; todo lo que ofende a la dignidad humana, como las condiciones infrahumanas de vida, los encarcelamientos arbitrarios, las deportaciones, la esclavitud, la prostitución, la trata de blancas y de jóvenes…; todas estas cosas y otras semejantes son ciertamente oprobios que, al corromper la civilización humana, deshonran más a quienes los practican que a quienes padecen la injusticia y son totalmente contrarios al honor debido al Creador »[38].
Advierte en ella a los cristianos sobre la necesidad de luchar decididamente contra la cultura de la muerte: … no es menos cierto que estamos frente a una realidad más amplia, que se puede considerar como una verdadera y auténtica estructura de pecado, caracterizada por la difusión de una cultura contraria a la solidaridad, que en muchos casos se configura como verdadera « cultura de muerte ». Esta estructura está activamente promovida por fuertes corrientes culturales, económicas y políticas, portadoras de una concepción de la sociedad basada en la eficiencia. Mirando las cosas desde este punto de vista, se puede hablar, en cierto sentido, de una guerra de los poderosos contra los débiles. La vida que exigiría más acogida, amor y cuidado es tenida por inútil, o considerada como un peso insoportable y, por tanto, despreciada de muchos modos. Quien, con su enfermedad, con su minusvalidez o, más simplemente, con su misma presencia pone en discusión el bienestar y el estilo de vida de los más aventajados, tiende a ser visto como un enemigo del que hay que defenderse o a quien eliminar. Se desencadena así una especie de « conjura contra la vida »… [39].
En ella, con claridad, se advierte: desde el momento en que el óvulo es fecundado, se inaugura una nueva vida que no es la del padre ni la de la madre, sino la de un nuevo ser humano que se desarrolla por sí mismo. Jamás llegará a ser humano si no lo ha sido desde entonces[40].
Por otro lado, el mismo pontífice, en su mensaje hacia las familias, nos decía: Así el cometido fundamental de la familia es el servicio a la vida, el realizar a lo largo de la historia la bendición original del Creador, transmitiendo en la generación la imagen divina de hombre a hombrela Iglesia cree firmemente que la vida humana, aunque débil y enferma, es siempre un don espléndido del Dios de la bondad. Contra el pesimismo y el egoísmo, que ofuscan el mundo, la Iglesia está en favor de la vida: y en cada vida humana sabe descubrir el esplendor de aquel «Sí», de aquel «Amén» que es Cristo mismo[41].

3) Algunos ataques a la vida humana y desprecio por la dignidad de la persona

En la actualidad son muchos los ataques dirigidos a la vida y que atentan contra la dignidad humana, entre los que encontramos el aborto (en todas sus variantes y con todos sus presuntos  “justificativos”), la distintas técnicas criminales de anticoncepción, las técnicas de reproducción artificial, que configuran verdaderas prácticas de manipulación genética y por ende de vida humana (en muchos casos se sacrifican cientos de “embriones”, y en otros casos, el sólo hecho de su “congelamiento”, su venta y comercialización, son aberrantes), los diagnóstico prenatales con fines eugenésicos que se dirigen a diferentes formas de aborto directo; la planificación indiscriminada de nacimientos mediante la anticoncepción, la esterilización, la eutanasia para enfermos incurables y moribundos, etc.[42]. En esta ponencia sólo haremos una brevísima referencia al empleo de la “píldora abortiva” conocida como “píldora del día después”.

3.1) La píldora del día después

Recientemente se han publicado evidencias que apoyan la posición de que los así llamados anticonceptivos de emergencia tienen, de hecho, un efecto abortivo. Un ejemplo es un artículo del número de marzo de The Annals of Pharmacotherapy, titulado “Postfertilization Effect of Hormonal Emergency Contraception” y escrito por Chris Kahlenborn, MD; Joseph B. Stanford, MD, MSPH; and Walter L. Larimore, MD. El artículo propone evidencias de que “tomar la píldora del día después puede causar la muerte de un embrión vivo al bloquear sus intentos de asentarse dentro del útero[43].
Los componentes de las píldoras del día después actúan principalmente sobre la ovulación. Pero como las drogas muchas veces fallan en impedir la ovulación, dependen entonces de un efecto post-fertilización, causando el aborto de la nueva vida formada en embrión.
Por su parte, el Archives of Family Medicine publicó en febrero del 2000,  otro artículo firmado por el Dr. Larimore, titulado “Postfertilization Effects of Oral Contraceptives and Their Relationship to Informed Consent”, el artículo evidencia que: “el mecanismo principal de los anticonceptivos orales es inhibir la ovulación, pero este mecanismo no siempre actúa”. Dado que a veces tiene lugar la ovulación, los anticonceptivos están diseñados para tener efectos secundarios que actúan tras la fertilización del óvulo –principalmente, impedir la implantación en el útero-.“Existen suficientes evidencias para apoyar la hipótesis de que la efectividad de los anticonceptivos orales dependen, en cierto grado, de sus efectos tras la fertilización”, escribe Larimore… Las Naciones Unidas tuvieron que admitirlo. Una publicación de 1998 del Fondo de Población de las Naciones Unidas, “Reproductive Health Services in Crisis Situations”, contiene un informe escrito por dos doctores de la Facultad británica de Planificación Familiar y Salud Reproductiva del Royal College of Obstetricians and Gynecologists. En su informe “Recommendations for Clinical Practice: Emergency Contraception”, los médicos, Ali Kubba y Chris Wilkinson, describen cómo actúan las píldoras y cómo afectan al útero. La píldora de emergencia produce cambios en “el endometrio, haciéndolo inhabitable para el óvulo fertilizado que se va a implantar”, escribían[44].
En definitiva, al evitar la implantación del óvulo fecundado se causa la muerte de un embrión vivo. Tal actuación es resueltamente abortiva, y por tanto criminal, sin importar cómo se la etiquete.
Lamentablemente en la Argentina, debido a las políticas implementadas por el Estado Nacional a través del Ministerio de Salud de la Nación, tal como el “Programa Nacional sobre Procreación Responsable y Salud Reproductiva”, en virtud de la normativa legal vigente, tales como la ley 25673 y la Res. 232/2007 de dicha cartera, se ha permitido la comercialización de la denominada “píldora”, autorizada por A.N.M.A.T. -Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica. Los  fármacos que se encuentran a la venta o autorizados en el mercado argentino, como anticonceptivos de emergencia, son: 1) Norgestrel Max, del laboratorio Biotenk. 2) Ovulol, del laboratorio Microsules Argentina. 3) Postinor 2, del laboratorio Gobbi. 4) Segurite, del laboratorio Monte Verde (Raffo)[45].
En nuestro país se distribuye gratuitamente en hospitales públicos y se suministra libremente en farmacias, sin receta, y a menores de edad, pues el público que más la consume ronda las edades entre 16 y 25 años.
Se venden como anticonceptivos, fármacos o productos de uso médico, que tienen mecanismos de acción que logran que el niño en estadio de embrión, no se implante en el endometrio de su madre. Se comercializan como “anticonceptivos”, pero también son post conceptivos o antimplantatorios, es decir, que la fecundación o concepción se produce, pero el embrión no se puede implantar en el endometrio de su madre, porque dicho endometrio esta modificado por el supuesto anticonceptivo[46]. Los laboratorios fabricantes en los países desarrollados, advierten que estos fármacos son solo para personas adultas, y en la Republica Argentina, se están entregando a adolescentes a partir de los 13 años, en muchos casos, sin ningún registro medico, con lo cual estas niñas y adolescentes, están abusando del consumo, con los gravísimos efectos para su salud, que claramente previenen los laboratorios en los países desarrollados, debido a que se trata de grandes dosis de hormonas[47].
El levonorgestrel 0,75 mg del laboratorio Duramed, tiene el siguiente mecanismo de acción: <…El mecanismo de acción mediante el cual el levonorgestrel impide el embarazo como anticonceptivo oral o implantado esta relacionado con la potente actividad como progestina. La administración después del coito, podría en teoría, impedir el embarazo al interferir con una cantidad de procesos fisiológicos como la ovulación, el transporte de espermatozoides a través del moco cervical, y las trompas de Falopio, la liberación de gonadotropinas desde la pituitaria, la función del cuerpo lúteo, la fertilización, el transporte, y la implantación de embriones. No tiene efecto una vez iniciado el proceso de implantación…>. Actúa impidiendo la ovulación o la fertilización (alterando el transporte de los espermatozoides y los óvulos). Además podría inhibir la implantación (mediante la alteración del endometrio). No tiene efecto una vez iniciado el proceso de implantación…[48].

4) Jurisprudencia

Citaremos brevemente la doctrina de algunos fallos judiciales que recepta y acoge las afirmaciones que hemos efectuado:
Es el derecho a la vida lo que está fundamentalmente en juego, primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes[49].
El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él[50].
El derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental[51].
Cualquier magistrado que restringiera irrazonablemente el derecho a la vida negándoselo, por ejemplo, a personas que padecen patologías físicas incurriría en una discriminación arbitraria (art. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño), lo cual concuerda con el principio de igualdad consagrado por la Ley Fundamental y reafirmado por tratados de rango constitucional (arts. 16 de la Constitución Nacional, 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 24 del Pacto de San José de Costa Rica, 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros) (Disidencia del Dr. Julio s. Nazareno)[52].
El derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional[53].
El comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos gametos, es decir con la fecundación y es en ese momento que existe un ser humano en estado embrionario[54].
La doctrina del fallo "Portal de Belén" zanjó definitivamente una cuestión fundamental: el momento inicial en que comienza la tutela jurídica de todo ser humano, en la República Argentina. La actora había pedido -y obtuvo-, por vía de amparo, la prohibición de la fabricación, distribución y comercialización de una píldora de "anticoncepción de emergencia", uno de cuyos efectos es actuar "... modificando el tejido endometrial produciéndose una asincronía en la maduración del endometrio que lleva a inhibir la implantación"  La sentencia se asienta en un pilar fundamental, y desde el mismo, saca la conclusión lógica para hacer justicia en el caso concreto. Dicha cuestión fundamental es sostener "que los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida de la persona humana desde el momento de la concepción". Por ello, la C.S.J.N. dice, enfáticamente: "En efecto, todo método que impida el anidamiento debería ser considerado como abortivo". Y esta conclusión, conjuntamente con la premisa mayor, es decir la inviolabilidad de la vida humana "desde el momento de la concepción", constituyen la doctrina del caso "Portal de Belén"[55].
El derecho a la vida constituye el primer derecho de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y resulta garantizado por la Constitución Nacional y por diversos tratados de derechos humanos debido, entre otras consideraciones, a que la vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismos[56].
…Para nuestro ordenamiento sustancial interno, la persona existe desde la concepción, conclusión a la que arriba con fundamento en las disposiciones del Código Civil y tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional[57]no se puede imponer coactivamente a toda la población la utilización de los métodos de contracepción; como tampoco se puede impedir, forzosamente, el acceso a la anticoncepción, ya que una imposición de esta naturaleza sería violatoria del derecho a la intimidad de las personas, (art. 19, C. N)[58]… “Existe un ser humano desde la fecundación del óvulo. El hombre todo entero ya está en el óvulo fecundado. Está todo entero con sus potencialidades...” (confr. Revista Palabra n. 173, Madrid, enero 1980). Por su parte el célebre genetista Jerome Lejeune, sostiene que no habría distinción científicamente válida entre los términos “embrión” o “preembrión”, denominados seres humanos tempranos o pequeñas personas (citado en el caso “Davis Jr. Lewis v. Davis Mary Sue”, 1/6/1992, Suprema Corte de Tennessee, JA del 12/5/1993, p. 36)[59]
La persona por nacer, desde el mismo momento de la concepción, no es objeto, sino sujeto, no es algo, sino alguien y tiene tutela jurídica desde el principio y ésta no variará conforme al nuevo ser evolucione en su gestación, (cf.: Jorge Oscar Perrino, “Derecho de Familia”, Bioética, Lexis Nº 7003/011192)[60]
…la droga Levonorgestrel se encuentra dentro del grupo de las que impiden la anidación del huevo en el útero materno. Es también el caso del medicamento -de nombre comercial Inmediat N que sucedió al Inmediat - cuya fabricación fuera impedida por el fallo de la Corte en “Portal ...”. Esta droga es componente de la conocida comúnmente como “píldora del dí a después” o “píldora del día siguiente”, ya que se utiliza en un momento posterior a la relación sexual. Con la misma droga, pueden encontrarse en el mercado a la venta como anticonceptivos, los siguientes… Por supuesto, los efectos derivados de su ingestión quedan subordinados al momento en que se produce, a la condición del paciente, a la dosis, etc. Quiero decir que la droga Levonorgestrel puede actuar como anticonceptivo o, si se emplea como “píldora del día después” o “píldora del día siguiente”, puede tener efecto abortivo si se ingiere después de la concepción[61]… Si se considerara que la concepción se produce en el momento mismo de la fusión de los gametos, puede afirmarse que impedir la anidación del óvulo fecundado es un modo de provocar un aborto desde que se impide la viabilidad del ser concebido…[62]

5) Bibliografía y otras fuentes consultadas

AUER, Alfons y otros, Ética y medicina, Ed. Guarramo, Madrid, 1972.
BASSO, Domingo, Nacer y Morir con Dignidad – Bioética, 3ª Ed. Ampliada, Desalma, Buenos Aires, 1993.
CÁMARA de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de Córdoba, Autos N° 1270503/36 “MUJERES POR LA VIDA ASOC. CIVIL SIN FINES DE LUCRO c. SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN”, fecha 07/08/2008, http://www.portaldebelen.com.ar/fallos/4926.pdf
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C.S.J.N. Autos: Campodónico de Beviacqua Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social. Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas. Tomo: 323 Folio: 3229.
C.S.J.N. Autos: T. S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. Tomo: 324 Folio: 5
C.S.J.N. Autos: Monteserin Marcelino c/ Estado Nacional - Ministerio de Salud y Acción Social - Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas - Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad. Tomo: 324 Folio: 3569.
C.S.J.N. Autos: Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines de Lucro c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/amparo. Tomo: 325 Folio: 292.
C.S.J.N. Autos: Barria Mercedes Clelia y otro c/ Chubut Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ amparo. Tomo: 329.
GARCÍA, José Juan, Bioética: por una cultura de la vida, Universidad Católica de Cuyo, San Juan, 2000.
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INFORME dirigido a la II Cátedra antes mencionada en razón de la actividad de su titular en la Maestría de Bioética de la Facultad de Ciencias Medicas de la UNC, http://www.portaldebelen.com.ar/informes/06200745541_acv.pdf
INFORME del CENTRO DE INFORMACIÓN SOBRE MEDICAMENTOS de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA, FACULTAD DE CIENCIAS QUÍMICAS, DEPARTAMENTO DE FARMACIA (C I M E), http://www.portaldebelen.com.ar/informes/F116-07_APDD.pdf
MAHILLO, Javier, Ética y Vida, EUNSA, Barcelona, 1991.
MONTEJANO, Bernardino, Curso de Derecho Natural
PEYRANO, Guillermo F., El derecho a la vida y el comienzo de la vida humana, LEXIS NEXIS - JURISPRUDENCIA ARGENTINA (JA 2003 II, fascículo nº 1), 2 de Abril de 2003.
PORTAL de Belén, INFORMES ANTICONCEPCIÓN: ANTICONCEPTIVOS CON EFECTO ABORTIVO, http://www.portaldebelen.com.ar/documentos.html
            INFORMES ANTICONCEPCIÓN Anticonceptivos de emergencia - Píldoras del día Después.             http://www.portaldebelen.com.ar/documentos_a2.html
PILDORA DEL DIA DESPUES: Comunicado de Prensa, domingo 10 de agosto de 2008,  http://www.portaldebelen.com.ar/comunicado01.html
ZENIT, La píldora del “aborto del día después, http://www.zenit.org/article-20692?l=spanish




[1] JUAN PABLO II, ÁNGELUS, 21/09/1980.
[2] Abogado, egresado de la Universidad Católica de Cuyo. Profesor de “Ética General y Jurídica” de la carrera de Abogacía de la Facultad de Derecho y Cs. Sociales de dicha institución. Profesor de “Ética y Legislación” de las carreras de Bioquímica y Farmacia de la Facultad de Alimentación, Bioquímica y Farmacia de dicha institución. Miembro investigador del “Instituto de Ética Profesional” de la Facultad de Derecho y Cs. Sociales. Profesor de “Derecho Constitucional” de la carrera de “Tecnicatura en Procuración” del Instituto “Centro Integral de Investigación, Capacitación, Actualización y Perfeccionamiento”.
[3] Es urgente una movilización general de las conciencias y un común esfuerzo ético, para poner en práctica una gran estrategia en favor de la vida. Todos juntos debemos construir una nueva cultura de la vida: nueva (EV, n. 95)
[4] Cfr. MAHILLO, Javier, Ética y Vida, pp. 59 y ss.
[5] Cfr. Ibíd.,  pp. 62/64.
[6] Cfr. MONTEJANO, Bernardino, Curso de Derecho Natural, pp. 86; 119.
[7] Es siempre recordada la definición de Cicerón: hay una ley verdadera, la recta razón inscripta en todos los corazones, inmutable, eterna, que llama a los hombres al bien por medio de sus mandamientos y los aleja del mal por sus amenazas; pero ya sea que ordene o prohíba, nunca se dirige en vano a los buenos ni deja de atemorizar a los malos. No se puede alterar por otras leyes, ni derogar alguno de sus preceptos, ni abrogarla por entero; ni el Senado ni el pueblo pueden liberarnos de su imperio; no necesita intérprete que la explique; es la misma en Roma que en Atenas, la misma hoy que mañana y siempre una misma ley inmutable y eterna que rige a la vez a todos los pueblos y en todos los tiempos. El universo entero está sometido a un solo amo, a un solo rey supremo, Dios todopoderoso ha concebido, meditado y sancionado esta ley; desconocerla es huirse a sí mismo, renegar de su naturaleza y por ello mismo, padecer los castigos más crueles, aunque se escapara a los suplicios impuestos por los hombres, Ibíd.
[8] Cfr. MONTEJANO, op. cit., pp. 119; 262/263.
[9] Puede un sujeto, en acción de legítima defensa, defender y salvar su propia vida, ocasionando el daño racional, proporcional y estrictamente necesario a su ilegítimo agresor, incluso ocasionando la muerte, pues nadie está obligado a sacrificar su propia vida o la de un ser amado ante un ataque ilegítimo e injustificado.
[10] Cfr. GARCÍA, José Juan, Bioética: por una cultura de la vida, pp.  31/32.
[11] BASSO, Domingo, Nacer y Morir con Dignidad – Bioética,  p. 74.
[12] Ibíd.
[13] Citado por AUER, Alfons y otros, Ética y medicina, p. 151.
[14] Cfr. Ibíd., p. 149.
[15] Cfr. GARCÍA, José Juan, Bioética: por una cultura de la vida, p. 33.
[16] BASSO, Domingo, Nacer y Morir con Dignidad – Bioética,  pp. 85/86.
[17] El aquinate sostuvo, bajo la influencia de Aristóteles, la teoría de la animación sucesiva (el alma vegetativa primero, luego la sensitiva, preparan el campo para recibir el alma espiritual). Dicha teoría fue refutada enfáticamente por Alberto Magno, quien sostuvo la animación total en el momento de la fecundación. Cfr. AUER, Alfons y otros, Ética y medicina, pp. 79 y ss. y Basso, Domingo, Nacer y Morir con Dignidad – Bioética,  pp. 66 y ss.
[18] Op. Cit. pp. 107/108.
[19] El resaltado en las citas legales es nuestro.
[20] BADENI, Gregorio, Derecho a la vida y aborto, p. 1.
[21] Véase CAVAGNARO, Maria Victoria, Comisión Interamericana de Derechos Humanos: sobre el derecho a la vida y sobre la pena de muerte aplicada a menores de edad.
[22] En el debate que se desarrolló el 1º de mayo de 1860 en la Convención del Estado de Buenos Aires, encargada de examinar la Constitución Federal, al fundamentar la redacción asignada al art. 33, los convencionales siguieron la línea de pensamiento del Estatuto Provisional de 1816, considerando que no era necesaria ni posible la mención expresa de todas las libertades del hombre en el texto constitucional para posibilitar su reconocimiento y vigencia. Tallo que resulta de las sólidas intervenciones de Mitre, Sarmiento y Vélez Sársfield… Precisamente Vélez Sársfield, quien en la  Convención bonaerense había expresado 'que no se pueden enumerar todos los derechos que nacen de la naturaleza del hombre y del fin y objeto de la sociedad y de la soberanía del pueblo', fue el encargado de plasmar la reglamentación de las disposiciones constitucionales referentes a uno de los aspectos sustanciales del derecho a la vida, en el Código Civil sancionado por ley del 25 de septiembre de 1869 y que entró en vigencia el 1º de enero de 1871. Así, en la nota correspondiente al art. 63 del cód. civil, el codificador destacó que "las personas por nacer no son personas futuras, pues ya existen en el vientre de la madre", citando en respaldo de su opinión las disposiciones legales vigentes en Austria, Luisiana y Prusia. Dándole carácter legal a semejante afirmación, dispuso categóricamente en el art. 70 que la existencia de las personas comienza desde la concepción en el seno materno. En ese momento comienza la libertad de vivir y la consecuente protección estatal. BADENI, Gregorio, Derecho a la vida y aborto, p. 3.
[23] Véase SCALA, Jorge, El "Código da Kirchner" y la vida humana.
[24] Véase SCALA, Jorge, El "Código da Kirchner" y la vida humana.
[25] CAVAGNARO, Victoria, Control Internacional de la Convención sobre los derechos del niño: labor del comité de los derechos del niño.
[26] PEYRANO, Guillermo F., El derecho a la vida y el comienzo de la vida humana.
[27] Cfr. BADENI, Gregorio, Derecho a la vida y aborto, p. 2 y 4.
[28] Cfr. SCALA, Jorge, El "Código da Kirchner" y la vida humana, p. 2.
[29] Este pedido de informe se dirige a la II Cátedra antes mencionada en razón de la actividad de su titular en la Maestría de Bioética de la Facultad de Ciencias Medicas de la UNC, donde dicto la clase respectiva sobre el inicio de la vida humana. Este informe se solicita en el marco del art. 18 de la ley pcial 5805 para los autos "Bellozo Jorge Alberto y otros- PSA- Trafico de Medicamentos Peligrosos para la Salud- Expediente Nro B/13/07, que tramitan por ante la Fiscalía del Distrito I, Turno 1 de la Ciudad de Cordoba.
[30] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de Córdoba, “MUJERES POR LA VIDA ASOC. CIVIL SIN FINES DE LUCRO c. SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN” expte n° 1270503/36, 07/08/2008.
[31] Ciado por BASSO, Domingo, Nacer y Morir con Dignidad – Bioética,  p. 88.
[32] « La vida humana es sagrada porque desde su inicio comporta "la acción creadora de Dios" y permanece siempre en una especial relación con el Creador, su único fin. Sólo Dios es Señor de la vida desde su comienzo hasta su término: nadie, en ninguna circunstancia, puede atribuirse el derecho de matar de modo directo a un ser humano inocente » (EV, n. 53)
[33] JUAN XXIII, Mater et magistra, N. 194.
[34] CONCILIO Vaticano II, Gaudium et spes, n. 51.
[35] CATECISMO de la Iglesia Católica, Compendio, n. 466.
[36] Ibíd. n. 472.
[37] JUAN Pablo II, Evangelium Vitae, n. 1.
[38] Ibíd. n. 3.
[39] Ibíd. n. 12.
[40] Ibíd. n. 60.
[41] JUAN Pablo II, Familiares consortio, n. 28 y 30.
[42] Cfr. EV n. 10-17.
[43] ZENIT, La píldora del “aborto del día después.
[44] Ibíd.
[45] Véase Informe del CENTRO DE INFORMACIÓN SOBRE MEDICAMENTOS de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA, FACULTAD DE CIENCIAS QUÍMICAS, DEPARTAMENTO DE FARMACIA (C I M E). Portal de Belén, INFORMES ANTICONCEPCIÓN Anticonceptivos de emergencia - Píldoras del día Después.
[46] PORTAL de Belén, INFORMES ANTICONCEPCIÓN: ANTICONCEPTIVOS CON EFECTO ABORTIVO.
[47] PORTAL de Belén, PILDORA DEL DIA DESPUES: Comunicado de Prensa, domingo 10 de agosto de 2008.
[48] PORTAL de Belén, INFORMES ANTICONCEPCIÓN Anticonceptivos de emergencia - Píldoras del día Después
[49] C.S.J.N. Saguir y Dib, Claudia Graciela. 01/01/80 T. 302, p. 1284.
[50] C.S.J.N. Autos: Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social -Estado Nacional s/ amparo ley 16.986. Tomo: 323 Folio: 1339
[51] C.S.J.N. Autos: Campodónico de Beviacqua Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social. Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas. Tomo: 323 Folio: 3229.
[52] C.S.J.N. Autos: T. S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. Tomo: 324 Folio: 5
[53] C.S.J.N. Autos: Monteserin Marcelino c/ Estado Nacional - Ministerio de Salud y Acción Social - Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas - Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad. Tomo: 324 Folio: 3569
[54] C.S.J.N. Autos: Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines de Lucro c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/amparo. Tomo: 325 Folio: 292
[55] Algunos han sostenido que ambos elementos reseñados, son jurisprudencia irreformable en la República Argentina. Véase GARCIA ELORRIO, Aaurelio Francisco - SCALA, Jorge Rafael, Irreformabilidad de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Portal de Belén".
[56] C.S.J.N. Autos: Barria Mercedes Clelia y otro c/ Chubut Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ amparo. Tomo: 329.
[57] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de Córdoba, “MUJERES POR LA VIDA ASOC. CIVIL SIN FINES DE LUCRO c. SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN” expte n° 1270503/36, 07/08/2008, p. 41.
[58] Ibid. p. 42.
[59] Ibid. p. 44.
[60] Ibid. p. 47.
[61] Ibid. p. 48.
[62] Ibid. p. 49.

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