II Congreso Nacional de Filosofía Jurídica y Filosofía Política, V
Jornadas Nacionales de Derecho Natural
Comisión II; Bioética y Bioderecho
Sumario
1) Introducción; 2) Derecho a la vida y comienzo de la
existencia de la persona humana: su protección; 2.1) Desde la ética y el
derecho natural, 2.2) Desde el derecho positivo de los derechos humanos y la
legislación nacional, 2.3) Desde las ciencias médicas, 2.4) Desde la doctrina
católica; 3) Algunos ataques a la vida humana y desprecio por la dignidad de la
persona, 3.1) La píldora del día después; 4) Jurisprudencia, 5) Bibliografía.
1) Introducción
El derecho a la vida es sin dudas el derecho
humano fundamental y esencial, pues de él dependen todos los demás derechos. Siendo
entonces primordial tomar conciencia sobre algunos de los ataques que la vida y
la dignidad humana vienen sufriendo en la actualidad, desarrollaremos el
presente trabajo a los fines de efectuar algunas reflexiones sobre el derecho y
la protección de la vida humana y el uso de la denominada “píldora del día
después” como uno de esos atentados contra ella.
Orientamos nuestra exposición convencidos de
que la reflexión filosófica y ética, efectuada de manera crítica, constante y
permanente, sobre las normas que el derecho nos propone, es absolutamente
necesaria y un deber ineludible por parte de todos los que de algún modo
cumplimos tareas de formación, sea desde la docencia o la investigación
académica[3].
Esta necesidad toma mayor altura sobretodo cuando los bienes que pueden
resultar alterados, amenazados o aniquilados, son nada menos que la vida y la
dignidad de la persona humana. Es por ello que elogiamos la iniciativa de la
organización de este encuentro y realizamos nuestro humilde aporte, no
olvidando que el derecho debe estar pura y exclusivamente al servicio de la
persona humana, y orientarlo hacia ella es nuestro desafío.
2) Derecho a la vida y comienzo de la
existencia de la persona humana: su protección
Como primer punto de análisis, en forma breve nos
dedicaremos seguidamente a la protección de la vida humana desde diferentes
ópticas, tales como la ética y el derecho natural, el derecho positivo y la
medicina, finalizando con una leve referencia a la doctrina de la Iglesia Católica.
2.1) Desde
la ética y el derecho natural
La ética es una ciencia teórico – práctica y
su interés principal no es solamente conocer y tener plena idea de lo que es el
bien y el mal para el hombre, sino lograr que éste sea haga bueno, en
definitiva, que sea virtuoso. De esta manera la ética, como ciencia filosófica,
partiendo de un análisis racional de la naturaleza humana, logra adquirir el
conocimiento adecuado de lo que es verdaderamente bueno para el hombre y se
vuelve normativa, desde que comienza a impartir mandatos imperativos respecto a
la conducta que debe éste seguir para lograr su verdadero bien.
De ese modo, en la vida del hombre existirán
diferentes “bienes” (el trabajo, la familia, el estudio, la amistad, etc.), que
actuarán a modo de “fines”, puesto que una vez que la razón muestra aquellos
bienes que perfeccionan al individuo, la voluntad se moverá a alcanzarlos.
Ahora bien, el hombre, ante las diferentes circunstancias de su vida, deberá enfrentarse
muchas veces a verdaderos conflictos, pues deberá decidir qué bienes priorizar,
o algo más grave aún, cuáles sacrificar en vistas de otros. En ese momento esos
bienes deberán ser “valorados”, y así será necesario configurar una escala de
valores, que permitirá al individuo poder decidir con qué bien quedarse ante la
existencia de un conflicto. Esa escala de valores deberá tener como parámetro
objetivo nada menos que a la misma persona humana y la dignidad que tal
naturaleza conlleva. De ese modo es que podremos determinar cómo algunos bienes
son más valiosos que otros, y por lo tanto aquellos serán prioritarios.
Organizando ya esa escala de valores, podremos
ya dilucidar que del valor que le demos a nuestra vida humana dependerá la
valoración ética de todos los problemas que tienen relación con ella. Es decir,
que si no hubiera nada, absolutamente nada superior a la vida humana, ya podríamos
afirmar con toda rotundidad que no sería lícita ninguna acción del tipo que
fuera, que ocasionare la muerte de un semejante[4].
Al respecto vale tener en cuenta una serie de ideas fundamentales[5]:
1) Lo más valioso que tenemos cada uno de
nosotros es nuestra propia vida, pues si la perdemos, perderemos todos los
demás bienes que podamos tener (la libertad, la inteligencia, el honor, etc.).
2) Los derechos humanos se fundamentan en uno:
el derecho a la propia vida, pues los demás, si no está asegurado y garantizado
aquel, no tienen ningún sentido.
3) Nadie es dueño de la vida de nadie: ni los
padres de la vida de sus hijos, ni el estado de de sus súbditos, ni los sanos
de la de los enfermos, ni los jóvenes de la de los ancianos, ¡ni uno mismo de
su propia vida!
4) El valor de la vida humana no depende de su
belleza, fortaleza, astucia o utilidad para la sociedad. Todas, absolutamente
todas, tienen el mismo valor absoluto por el sólo hecho de ser humanas.
Aceptando estas premisas para todo individuo,
sin importar raza, sexo, religión, nacionalidad, nivel económico, edad,
ideología, “edad”, etc. podremos plantear la problemática propuesta.
Por su parte, vale tener en cuenta lo que nos
brinda el estudio del derecho natural[6].
Éste tuvo ya su lugar en el derecho romano, pues relacionadas naturaleza y razón, como pilares de una norma basada en la
primera y conocida por la segunda, norma en la que encarna el ansia de justicia
inherente a todo ser humano, se alcanza una firme base de seguridad filosófica
para poder apreciar y valorar las leyes positivas. Tal es el gran legado del
genio romano a la filosofía del derecho y de la comunidad política
(Francisco Elías de Tejada)[7].
Desde el
cristianismo, el derecho natural es entendido como aquel que es el común a todos los pueblos y existe en
todas partes, no por ley o constitución, sino por instinto de la naturaleza (San
Isidoro de Sevilla). Éste presenta una serie de caracteres[8]:
Es universal, rige respecto a todos
los hombres de todas las civilizaciones y épocas históricas; inmutable, pues sus primeros principios
“participación de la creatura racional en la ley eterna” no pueden modificarse;
indeleble: no puede ser borrado del
corazón humano. Este derecho en sentido normativo es una ley objetiva que se
refleja en la conciencia de cada hombre. Estas captación psicológica puede
enturbiarse muchas veces en virtud de “malas costumbres” sociales, en donde el
ambiente social en el que el sujeto se desenvuelve influye considerablemente.
Pero los primeros preceptos nunca podrán borrarse definitivamente de la razón
humana; único, todos sus preceptos
se encuentran subordinados al precepto primero: hay que hacer el bien y evitar
el mal, promulgado por la sindéresis, y que incluye el discernimiento de lo
justo y lo injusto; promulgado: en
el plano natural encontramos su promulgación por medio de la impresión de sus
preceptos en la mente de los hombres, que podrán conocerlos y cumplirlos; y contiene
sanción: en el mismo plano
encontramos la sanción natural por medio de la cual la naturaleza castiga
inexorablemente a hombres y sociedades que no observan su mandato.
Analizando entonces el bien “vida humana”,
podemos decir desde la ética y el derecho natural, que es el bien más preciado,
el más elemental, un bien casi absoluto[9],
pues de él dependen todos los demás bienes de los que el hombre puede gozar. La
inviolabilidad de la vida humana es por lo tanto un principio esencial desde
esta óptica, y por lo tanto surge el correlativo deber moral de todo hombre de
respetar, preservar y garantizar la vida de todo ser humano.
La pregunta ineludible que surge
inmediatamente a lo expuesto es ¿Cuándo comienza la vida humana? La misma
teología moral ha asumido aportes provenientes de la ciencia. El ciclo vital de
un ser humano se inicia en el momento de la fusión de los gametos, uno del
padre y otro de la madre, ciclo que prosigue sin interrupción su lógico y
natural desarrollo. La multiplicación celular, la aparición de nuevos tejidos y
órganos, no son sino sucesión ininterrumpida de acontecimientos encadenaos el
uno con el otro. Si hay interrupción es porque habrá enfermedad o muerte. Por
lo tanto la “continuidad” del proceso significa “identidad” del nuevo ser en su
desarrollo. Es el mismo e idéntico ser que gradualmente se desarrolla, pasando
por diversos estadios. La forma definitiva se da con el tiempo, conoce la
gradualidad[10]; ese
único ser humano va atravesando distintos períodos vitales: cigoto, embrión,
feto, bebé, niño, joven, adulto, anciano.
Al producirse la fecundación se origina el
cigoto, célula única, distinta, autónoma, diferente a la del padre y a la de la
madre, pluripotente, de la cual se formarán todos los órganos del nuevo ser en
desarrollo[11];
éste reúne desde el mismo instante de su formación toda la información genética
necesaria para programar la formación del nuevo ser[12].
Guardini expresa <La trayectoria de su
forma en devenir empieza con la unión de células progenitoras, culmina en la
plenitud morfológica y llega a la muerte. Es decir, ya es ser humano en el
momento de la concepción, así como lo es todavía en el último instante del
fallecimiento>[13].
Desde un principio toda evolución ulterior está ya unívocamente definida por el
código genético del óvulo fecundado, y naturalmente esta evolución sólo se
producirá pasando por la implantación y por la formación del cerebro. Estos dos
momentos de la biología embrional no representan una cesura patente en el
desarrollo de la vida en gestación, por lo que existiría una evolución
programada desde el inicio, pero que no permite marcar una clara diferencia
entre individuación y personalización[14].
Determinar que existe “persona humana” en un
momento diferente al de la concepción es netamente arbitrario, es una decisión
que siempre está en el campo de la duda, pues son muchas las teorías existentes
respecto al momento en que se considera que existe ser humano: tales como la
que requiere cierto grado de desarrollo celular (Hellegers, Ruff, Vodopievic,
Lacadena, etc.), para ellos la animación no se produce antes del anidamiento. Otros
se apoyan en el hecho de la formación del ADN (Villée, Häring). Sin embargo los
datos científicos no son del todo precisos, y aún así, no deja de significar
una alevosa arbitrariedad decidir que hay persona en alguno de aquellos
momentos. La teología por su parte, sirviéndose de los aportes científicos, se
ha dedicado al estudio del arribo del alma al cuerpo. Pero sin entrar en todo
este tipo de polémicas, por nuestra parte nos atrevemos a decir con total
seguridad, que para no arriesgarnos a caminar por terreno resbaladizo en un
ámbito tan delicado como el que nos encontramos, más vale aceptar la existencia
de un ser humano desde el instante mismo de la fecundación, pues es el único
instante que derrota toda arbitrariedad; además, está demostrado, es a partir
de ese momento en que se desencadena todo el ciclo biológico de la vida.
Un antiguo proverbio decía “vida probable,
vida cierta”, pues con ello se quería expresar que cuando haya seria
probabilidad sobre la existencia de una vida humana personal, debemos
comportarnos como si hubiera total certeza, por el riesgo implicado en tocar
una vida humana y exponernos concientemente al homicidio. Es muy diferente la
situación de un óvulo no fecundado que podrá o no ser una persona humana si se
encuentra y se funde con el gameto masculino, que un óvulo ya fecundado, que
por una orientación intrínseca natural está expresando la potencialidad de ser
humano, que en realidad actual ya es[15].
Tan pronto como los 23 cromosomas paternos se
encuentran con los 23 maternos, está reunida toda la información genética
necesaria y suficiente para determinar cada una de las cualidades innatas del
nuevo individuo. <Esta presencia de ya
todo el hombre en la potencialidad del embrión no es una impresión sentimental,
ni un a priori metafísico, ni un postulado religioso, ni una escoria conceptual
nacida de una mentalidad prelógica, ni un sueño platónico, ni nada por el
estilo. Es precisamente todo lo contrario: es un dato real, sin duda no fácil
de aprehender, pero que puede ser captado racionalmente en toda su riqueza>[16],
enfatiza con seguridad Giovanni.
Esta última postura es a la que ha arribado la
bioética luego del progreso y desarrollo que han alcanzado otras ciencias
empíricas, tales como la biología y la embriología, pues en otras épocas, en
las que actuaron y reflexionaron filósofos o teólogos tales como Aristóteles o
Santo Tomás de Aquino, muchos datos eran ignorados, por ello en dichos autores
encontramos teorías que luego la ciencia ha demostrado, eran inexactas[17].
Por lo dicho podemos advertir que es equívoco,
tal el estado de las ciencias en la actualidad, hablar del embrión como si
fuese un “ser humano en potencia”, pues el embrión “es un ser humano” y merece
todo el respeto que por ser persona requiere, y por ende, la protección del
derecho y del estado. En efecto, Basso ha concluido: los actuales aportes científicos, los más avanzados, me llevan al pleno
convencimiento de que la animación inmediata es un hecho definitivamente
confirmado por la exigencia lógica del proceso creador y por los resultados de
la experimentación… Ninguna muerte de un embrión, tanto si se la provoca antes
o después del anidamiento, antes o después de la formación de determinados
órganos, puede ser tenida por lícita, pues el embrión humano, cualquiera sea su
edad o condición, es ciertamente comienzo de una nueva vida humana y está
destinado, si ya no lo fuese, a ser hombre y no otra cosa… enseña el angélico.
Lo intentado por la naturaleza, lo intenta Dios a través de ella; interrumpir
ese proceso biológico es intentar impedir la aparición de una vida humana
querida por Dios…[18].
2.2) Desde
el derecho positivo de los derechos humanos y la legislación nacional[19]
Muchas son las normas dentro del plexo de
instrumentos internaciones de Derechos Humanos que protegen la vida humana como
derecho esencial y fundamental. La
libertad de vivir, y su expresión jurídica en el derecho a la vida, es un
atributo inseparable de la persona humana que condiciona su existencia con el
consecuente desenvolvimiento material y espiritual de los hombres[20].
Por su parte el inc. 23 establece como una
atribución, y podemos decir “deber”, del Congreso el dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección
del niño en situación de desamparo, desde
el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la
madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia. Como vemos, el
“niño” está protegido en nuestra constitución desde su existencia en el seno
materno, o sea “antes” del nacimiento. Ahora bien, para definir el ¿desde
cuándo?, no nos queda otra alternativa que seguir la postura a la que ya se ha
hecho referencia anteriormente, pues determinar algún criterio para definir
desde qué momento existe ser humano resulta ser arbitrario (como lo hemos
dicho), para no entrar en el territorio de la duda, debemos determinar como
único momento aquel que, precisamente, no presenta dudas, o al menos, no se
presenta como discrecional o arbitrario, y este no es otro más que el de la
“concepción”. Además el resto de la normativa vigente y aplicable, la que debe
ser compatibilizada con todo el orden jurídico existente, así lo refrenda.
Haremos mención seguidamente a los principales instrumentos internacionales de
derechos humanos aplicables al respecto.
Continúan los incisos siguientes del mismo
artículo haciendo referencia a la abolición de la “pena de muerte”: 2º) En
los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por
los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de
tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena,
dictada con anterioridad a la comisión del delito…; 3º) No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido;
4º) En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delito político ni comunes
conexos con los políticos; 5º) No se
impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del
delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le
aplicará a las mujeres en estado de gravidez…
Al respecto hacemos esta reflexión: si no puede
aplicarse la pena de muerte como sanción para los delitos más graves a aquellos
sujetos culpables y responsables de los mismos (genocidio, homicidio, tortura,
etc.) ¿Podemos aplicarle “pena de
muerte” a un ser “inocente” que vive en el seno de su madre por ser él
mismo fruto de una violación, de la que no es, de ninguna manera, culpable ni
responsable?¿Podemos aplicarle “pena de muerte” al niño, responsabilizándolo
del delito cometido por su progenitor?¿Podremos aplicarle “pena de muerte” a un
ser inocente por el sólo hecho de que su madre sea una persona idiota o
demente?¿Se justifica en este último caso por el sólo hecho de “presumirse”
(¡!) que él también vaya a presentar esas características vitales? Dilemas o
polémicas sólo para aquellos que aún no se hayan decidido claramente a favor de
la vida, el amor y la verdadera paz[21].
El art. 27 prevé los casos excepcionalísimos
en los que los derechos garantizados por la convención podrán ser
“suspendidos”, pero expresa cuáles no lo serán nunca, y por lo tanto serán
garantizados “siempre”, diciendo… inc. 2º) La disposición precedente no autoriza la
suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho
al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (Derecho a la vida); 5
(Derecho a la integridad personal);… Nada, absolutamente nada, para la Convención , autoriza a
que se deje de respetar y proteger el derecho a la vida de cada persona, de
todo ser humano, desde el momento de la concepción. Repetimos: NADA.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en su Art. 6 prevé: 1.
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará
protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
Hace alusión también a la pena de muerte: 2. En los países que no hayan abolido la
pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos
y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el
delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio… 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de dieciocho años de edad, ni se la
aplicará a las mujeres en estado de gravidez…Las mismas consideraciones
hechas al respecto para el Pacto de San José de Costa Rica valen para este
caso.
Todo lo dicho por las naciones del mundo en el
preámbulo respecto al “niño” tiene suma importancia para la interpretación y
aplicación de la convención, pero aún mayor importancia tiene saber ¿Qué se
entiende por niño? Este punto es resuelto de manera “poco” convincente por la
misma, pero de manera “clara y precisa” por nuestro país al suscribirla y hacer
las reservas del caso.
Al respecto la convención, en su art. 1º
establece: Para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de
dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de dad.
Dejando abierta la duda respecto a ¿Desde
cuándo hay niño? (pues según el texto citado sí sabemos hasta cuándo), nuestro
país, siguiendo su tradición pro-vida, iniciada ya desde nuestros padres
cimentadores de la Nación
y la Constitución
(Veles Sarsfield, Alberdi, Sarmiento, etc.)[22],
y mantenida por lo menos hasta aquel momento, ya que dicha corriente parece haber
sido quebrada en la últimos años ante la ideología “pro-abortista” que se viene
pregonando[23], con
muy buen criterio y decisión política al momento de ratificar la convención
hizo su “reserva”, y al respecto expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
Con
relación al art. 1 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina
declare que el mismo debe interpretarse
en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su
concepción y hasta los dieciocho años de edad…
Con
relación al art. 24, inc. f, de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina ,
considerando que las cuestiones
vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera
indelegable de acuerdo a principios éticos y morales, interpreta que es
obligación de los Estados, en el marco de este artículo, adoptar las medidas
apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la paternidad
responsable…
En virtud de esta reserva, hecha a partir de la
ley 23849, art. 2º, esas son la “condiciones
de la vigencia” de la
Convención en nuestro país, y en esas condiciones tiene jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN, ya citado), por lo que
concluimos en lo siguiente:
·
Para la Argentina , según su
Constitución Nacional y a la luz de la Convención , existe “niño”, y por ende “ser
humano”, desde el momento de la concepción.
·
El estado argentino, por lo tanto,
debe observar y hacer cumplir la
Convención y actuar para hacer efectivos todos los derechos
del “niño” que ella proclama, desde aquel instante.
·
Debe además perseguir todo
atentado contra los derechos del niño, y principalmente contra el “derecho a la
vida”, desde aquel momento.
·
Las políticas de salud
reproductiva, educación sexual, etc. deben ser implementadas considerando,
principalmente, que estas cuestiones atañen única y exclusivamente a los
“padres”, quienes tienen derecho a seguir sus convicciones éticas y morales, y
de ningún modo pueden verse obligados, mucho menos si en el caso llegasen a ser
“menores de edad” (padres y madres jóvenes, menores de 18 años), a emplear
métodos contrarios a sus convicciones sin su consentimiento informado, es
decir, previa información, educación y formación adecuada. Obviando,
lógicamente, que están “absolutamente prohibidos” aquellos medios que atentan o
ponen en peligro la vida del ser concebido, como lo pueden ser el “D.I.U.” o la
“Píldora del día después”, entre otros.
Todo lo dicho en razón de las normas ya
citadas y lo que a continuación citaremos que prevé la Convención. Ésta en el
art. Art. 6 establece: 1. Los Estados partes reconocen que todo niño tiene
el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados partes garantizarán en la
máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Es decir que todo ser humano desde su “concepción”, tiene derecho a la vida y
los estados la deben garantizar y proteger mediante acciones “positivas” y
“persiguiendo” penalmente todo atentado contra ella, ya que recordemos que, al
menos en nuestro país, todo lo que no está prohibido, está permitido (art. 19
CN).
Por otro lado expresa: Art. 16. 1. Ningún niño será objeto de injerencias
arbitraria o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la
ley contra esas injerencias o ataques. Cabe aquí otra reflexión ¿No es
atentar contra el honor del ser concebido estigmatizarlo por ser fruto de una
violación? Más aún ¿Por ser hijo de una madre idiota o demente?, tales los
casos de excepción a la punición del aborto, según el art. 86 del Código Penal
argentino.
Art. 23. 1.
Los Estados partes reconocen que el niño
mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en
condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo
y faciliten la participación active del niño en la comunidad.
2. Los Estados
partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales
y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la
prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de
su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del
niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En
atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se
preste conforme al párr. 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea
posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras
personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño
impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los
servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el
empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el
objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido
su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible…
Art. 27. 1. Los Estados partes reconocen el
derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral y social.
¿Puede el Código Penal, a la luz de esta
norma, despenalizar el aborto por el sólo consentimiento prestado por su propia
madre, tal el caso del proyecto de reforma penal presentado ante el Congreso
por el Ministerio de Justicia de la Nación ?[24].
3. Los Estados partes, de acuerdo con las
condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas
para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar
efectividad a este derecho…
La función de control del cumplimiento de la Convención la ejerce un
Comité internacional creado al efecto, al examinar los informes que los Estados
Partes están obligados a presentar "sobre las medidas adoptadas para dar
efecto a los derechos reconocidos y sobre los progresos que hayan realizado en
cuanto al goce de esos derechos", según lo establece el artículo 44
apartado 1º de la Convención. Partimos del artículo 4 que establece
que los "Estados partes adoptarán
todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar
efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que
respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes
adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y,
cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional".
Este artículo establece una importante obligación general de conducta para los
Estados Partes que se remite a todos y cada uno de los derechos reconocidos en
la Convención[25].
Por su parte, nuestro Código Civil de la República Argentina ,
sancionado por Ley 340, en su Libro Primero, Sección Primera, Título III “De
las personas por nacer”, establece en el Art. 63: Son personas por nacer las que no
habiendo nacido están concebidas en el seno materno.
Asimismo, en el Título IV “De la existencia de
las personas antes del nacimiento”, establece en el Art. 70: Desde
la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y
antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen
nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en
el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar
separados de su madre.
Podemos decir finalizando con este punto que:
sin vida no existe el ser humano, por lo tanto la “vida” más que un derecho,
constituye una cualidad inseparable de la condición humana y presupuesto
indispensable para su existencia. Peyrano ha dicho Todos los seres humanos tienen derecho a vivir, por la personalidad
sustancial que los caracteriza y porque si no se respetara ese derecho, no sólo
se estaría desconociendo esa personalidad, sino que, además, se estaría
legitimando la extinción de la especie… Para concluir en el punto, las
características propias de los procesos implicados llevan al convencimiento de
que vida, vida humana, ser humano y persona humana comienzan su existencia con
la concepción y, correlativamente, resultan acreedores, desde esa etapa, del
derecho a su respeto, el que, además, corresponde se extienda desde el mismo
inicio del proceso de formación de la vida[26].
Por lo tanto la existencia de la vida humana a
partir de la unión de los gametos femenino y masculino que originan el embrión,
importa desechar toda concepción que sólo admite la manifestación de la vida a
partir del nacimiento, o desde que el embrión dispone de un desarrollo de su
sistema nervioso que le permite expresar ciertos sentimientos o efectuar otro
tipo de manifestaciones de tipo sensitivas. Otro tanto respecto de aquellas
ideas que reconocen el derecho a la vida con posterioridad al nacimiento y a
partir del momento en que la persona manifiesta cierta capacidad racional.
Estas ideas o, podríamos decir “meras teorías”, podrán ser aceptables a la luz
de ciertos ordenamientos jurídicos, pero han sido desechadas categóricamente
por la legislación argentina[27].
Todo ser humano, sin distinción de condición alguna – como podría serlo el nacimiento
- (art. 16 de la CN ),
es persona y tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y a
todos los derechos humanos que le corresponden por el simple hecho biológico,
de pertenecer a nuestra especie[28].
2.3) Desde
las ciencias médicas
Es mucho lo que la medicina, la biología y la
embriología, como así también la genética, nos ofrece al respecto. En este
punto no nos extenderemos, sólo citaremos un informe solicitado a la Facultad de Ciencias
Medicas de la
Universidad Nacional de Cordoba[29],
sobre: 1) Cuándo comienza para la biología la existencia de una nueva vida
humana, 2) Qué se entiende por fecundacion, 3) Qué se entiende por concepción,
4) Qué se entiende par implantación, 5) Si pueden implantarse
"óvulos". Vale aclarar que éste informe, entre otros elementos,
sirvió de fundamento, para lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Primera Nominación de Córdoba, el 07/08/2008, en la causa “Mujeres por la Vida Asoc. Civil sin
fines de lucro c/ Superior Gobierno de la provincia de Córdoba”, que ORDENA
SUSPENDER EL SUMINISTRO DE LAS “PÍLDORAS DEL DÍA DESPUÉS”[30],
sobre el que ya volveremos. Al respecto se informó lo siguiente,
respectivamente:
1) EI Cigoto, primera célula resultante de la
fecundacion de un Ovocito por un espermatozoide es el inicio de un nuevo ser
humano.
2) La fecundacion es una secuencia de fenómenos
moleculares combinados que se inicia con el contacto entre un espermatozoide y
un ovocito y termina con la fusión de los núcleos del espermatozoide y el ovulo
y la combinación de los cromosomas maternos y paternos en la metafase de la primera
división del cigoto, un embrión unicelular.
3) Equiparable ala "fecundación".
4) La
implantación es la adhesión e introducción del blastocisto (un estadio del
desarrollo embrionario) en la mucosa uterina (endometrio).
5) NO. Se implanta el blastocisto (un estadio del desarrollo embrionario).
G. Davanzo sostiene que la vida individual comienza con la fecundación del óvulo que
constituye una nueva realidad biológica distinta de la materna con un
patrimonio cromosómico propio. Esta pequeñísima célula inicial, llamada cigoto,
contiene ya en sí el código genético, o sea la determinación de todo el proceso
biológico y psíquico hereditario. Tal célula tiene un movimiento autónomo de
segmentación y está caracterizada por la totipotencia, es decir, por la
posibilidad de subdividirse en partes autónomas, dotadas del mismo código
genético… la actual biología demuestra que con la fecundación se inicia un
proceso de desarrollo en el que no se da salto alguno, es decir, que entre las
distintas fases por las que trascurre el desarrollo del feto … el biólogo
encuentra concatenación una concatenación de procesos vitales determinados por
el código genético que fue constituido en el
momento de la fecundación[31].
2.4) Desde
la doctrina católica
Es realmente muy frondoso el abanico de
documentos que el magisterio de la
Iglesia nos propone abocándose al tema que nos ocupa,
considerando a la vida como un don sagrado, regalo divino, en donde el hombre
se transforma en sólo su custodio, pues es Dios la fuente de la vida y el único
que puede disponer de ella a voluntad[32],
actitud que para nada es caprichosa, pues Jesucristo, el señor de la vida (Jn
3, 16; 10, 10; 11, 25-26), entregó la suya para salvar la nuestra en el altar
de la cruz (cfr. Jn 19, 37; 12, 32). Por lo tanto, en el marco de esta
ponencia, sólo citaremos los documentos más contundentes y acabados sobre la
cuestión, siendo la obra de Juan Pablo II la cumbre a la que se ha podido
arribar en estos dos mil años de prédica fiel del “Evangelio de la vida”.
Juan XXIII, en Mater et magistra, enseñaba: La
vida del hombre, en efecto, ha sido considerada por todos como algo sagrado, ya
que desde su mismo origen exige la acción creadora de Dios[33].
El Concilio Vaticano II anunció La vida, por consiguiente, desde su misma
concepción, se ha de proteger con sumo cuidado. El aborto y el infanticidio son
crímenes nefastos[34].
El Compendio del Catecismo de la Iglesia Católica
se pregunta, analizando el quinto mandamiento de la ley de Dios “No matarás”
(Ex 20, 2-17; Dt 5, 6-21) ¿Por qué ha de ser respetada la vida humana? Y nos
enseña que La vida humana ha de ser
respetada porque es sagrada. Desde el comienzo supone la acción creadora de
Dios y permanece para siempre en una relación especial con el Creador, su único
fin. A nadie le es lícito destruir directamente a un ser humano inocente,
porque es gravemente contrario a la dignidad de la persona y a la santidad del
Creador. «No quites la vida del inocente y justo» (Ex 23, 7)[35].
Asimismo advierte que La sociedad debe
proteger a todo embrión, porque el derecho inalienable a la vida de todo
individuo humano desde su concepción es un elemento constitutivo de la sociedad
civil y de su legislación. Cuando el Estado no pone su fuerza al servicio de
los derechos de todos, y en particular de los más débiles, entre los que se
encuentran los concebidos y aún no nacidos, quedan amenazados los fundamentos
mismos de un Estado de derecho[36].
Juan Pablo II no legó la majestuosa Evangelium vitae. Comienza en ella su
enseñanza reflexionando: En la aurora de
la salvación, el nacimiento de un niño es proclamado como gozosa noticia: « Os
anuncio una gran alegría, que lo será para todo el pueblo: os ha nacido hoy, en
la ciudad de David, un salvador, que es el Cristo Señor » (Lc 2, 10-11). El
nacimiento del Salvador produce ciertamente esta « gran alegría »; pero la Navidad pone también de
manifiesto el sentido profundo de todo nacimiento humano, y la alegría
mesiánica constituye así el fundamento y realización de la alegría por cada
niño que nace (cf. Jn 16, 21)[37].
Recordando en esta encíclica la prédica del Concilio Vaticano II, expresaba: « Todo lo que se opone a la vida, como los
homicidios de cualquier género, los genocidios, el aborto, la eutanasia y el
mismo suicidio voluntario; todo lo que viola la integridad de la persona
humana, como las mutilaciones, las torturas corporales y mentales, incluso los
intentos de coacción psicológica; todo lo que ofende a la dignidad humana, como
las condiciones infrahumanas de vida, los encarcelamientos arbitrarios, las
deportaciones, la esclavitud, la prostitución, la trata de blancas y de
jóvenes…; todas estas cosas y otras semejantes son ciertamente oprobios que, al
corromper la civilización humana, deshonran más a quienes los practican que a
quienes padecen la injusticia y son totalmente contrarios al honor debido al
Creador »[38].
Advierte en ella a los cristianos sobre la
necesidad de luchar decididamente contra la cultura de la muerte: … no es menos cierto que estamos frente a
una realidad más amplia, que se puede considerar como una verdadera y auténtica
estructura de pecado, caracterizada por la difusión de una cultura contraria a
la solidaridad, que en muchos casos se configura como verdadera « cultura de
muerte ». Esta estructura está activamente promovida por fuertes corrientes
culturales, económicas y políticas, portadoras de una concepción de la sociedad
basada en la eficiencia. Mirando las cosas desde este punto de vista, se puede
hablar, en cierto sentido, de una guerra de los poderosos contra los débiles.
La vida que exigiría más acogida, amor y cuidado es tenida por inútil, o
considerada como un peso insoportable y, por tanto, despreciada de muchos
modos. Quien, con su enfermedad, con su minusvalidez o, más simplemente, con su
misma presencia pone en discusión el bienestar y el estilo de vida de los más
aventajados, tiende a ser visto como un enemigo del que hay que defenderse o a
quien eliminar. Se desencadena así una especie de « conjura contra la vida »… [39].
En ella, con claridad, se advierte: desde el momento en que el óvulo es
fecundado, se inaugura una nueva vida que no es la del padre ni la de la madre,
sino la de un nuevo ser humano que se desarrolla por sí mismo. Jamás llegará a
ser humano si no lo ha sido desde entonces[40].
Por otro lado, el mismo pontífice, en su
mensaje hacia las familias, nos decía: Así
el cometido fundamental de la familia es el servicio a la vida, el realizar a
lo largo de la historia la bendición original del Creador, transmitiendo en la
generación la imagen divina de hombre a hombre… la
Iglesia cree
firmemente que la vida humana, aunque débil y enferma, es siempre un don
espléndido del Dios de la bondad. Contra el pesimismo y el egoísmo, que ofuscan
el mundo, la Iglesia
está en favor de la vida: y en cada vida humana sabe descubrir el esplendor de
aquel «Sí», de aquel «Amén» que es Cristo mismo[41].
3) Algunos ataques a la vida humana y
desprecio por la dignidad de la persona
En la actualidad son muchos los ataques
dirigidos a la vida y que atentan contra la dignidad humana, entre los que encontramos
el aborto (en todas sus variantes y con todos sus presuntos “justificativos”), la distintas técnicas
criminales de anticoncepción, las técnicas de reproducción artificial, que
configuran verdaderas prácticas de manipulación genética y por ende de vida
humana (en muchos casos se sacrifican cientos de “embriones”, y en otros casos,
el sólo hecho de su “congelamiento”, su venta y comercialización, son aberrantes),
los diagnóstico prenatales con fines eugenésicos que se dirigen a diferentes
formas de aborto directo; la planificación indiscriminada de nacimientos
mediante la anticoncepción, la esterilización, la eutanasia para enfermos
incurables y moribundos, etc.[42].
En esta ponencia sólo haremos una brevísima referencia al empleo de la “píldora
abortiva” conocida como “píldora del día después”.
3.1) La
píldora del día después
Recientemente se han publicado evidencias que
apoyan la posición de que los así llamados anticonceptivos de emergencia
tienen, de hecho, un efecto abortivo. Un ejemplo es un artículo del número de
marzo de The Annals of Pharmacotherapy, titulado “Postfertilization Effect of Hormonal Emergency Contraception” y
escrito por Chris Kahlenborn, MD; Joseph B. Stanford, MD, MSPH; and Walter L.
Larimore, MD. El artículo propone evidencias de que “tomar la píldora del día después puede causar la muerte de un embrión
vivo al bloquear sus intentos de asentarse dentro del útero”[43].
Los componentes de las píldoras del día
después actúan principalmente sobre la ovulación. Pero como las drogas muchas
veces fallan en impedir la ovulación, dependen entonces de un efecto
post-fertilización, causando el aborto de la nueva vida formada en embrión.
Por su parte, el Archives of Family Medicine
publicó en febrero del 2000, otro
artículo firmado por el Dr. Larimore, titulado “Postfertilization Effects of Oral Contraceptives and Their Relationship
to Informed Consent”, el artículo
evidencia que: “el mecanismo principal de los anticonceptivos orales es inhibir
la ovulación, pero este mecanismo no siempre actúa”. Dado que a veces tiene
lugar la ovulación, los anticonceptivos están diseñados para tener efectos
secundarios que actúan tras la fertilización del óvulo –principalmente, impedir
la implantación en el útero-.“Existen suficientes evidencias para apoyar la
hipótesis de que la efectividad de los anticonceptivos orales dependen, en
cierto grado, de sus efectos tras la fertilización”, escribe Larimore… Las
Naciones Unidas tuvieron que admitirlo. Una publicación de 1998 del Fondo de
Población de las Naciones Unidas, “Reproductive Health Services in Crisis
Situations”, contiene un informe escrito por dos doctores de la Facultad británica de
Planificación Familiar y Salud Reproductiva del Royal College of Obstetricians
and Gynecologists. En su informe “Recommendations for Clinical Practice:
Emergency Contraception”, los médicos, Ali Kubba y Chris Wilkinson, describen
cómo actúan las píldoras y cómo afectan al útero. La píldora de emergencia
produce cambios en “el endometrio, haciéndolo inhabitable para el óvulo
fertilizado que se va a implantar”, escribían[44].
En definitiva, al evitar la implantación del
óvulo fecundado se causa la muerte de un embrión vivo. Tal actuación es resueltamente
abortiva, y por tanto criminal, sin importar cómo se la etiquete.
Lamentablemente en la Argentina , debido a las
políticas implementadas por el Estado Nacional a través del Ministerio de Salud
de la Nación , tal
como el “Programa Nacional sobre Procreación Responsable y Salud Reproductiva”,
en virtud de la normativa legal vigente, tales como la ley 25673 y la Res. 232/2007 de dicha
cartera, se ha permitido la comercialización de la denominada “píldora”,
autorizada por A.N.M.A.T. -Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica. Los fármacos que se
encuentran a la venta o autorizados en el mercado argentino, como
anticonceptivos de emergencia, son: 1)
Norgestrel Max, del laboratorio Biotenk. 2) Ovulol, del laboratorio Microsules
Argentina. 3) Postinor 2, del laboratorio Gobbi. 4) Segurite, del laboratorio
Monte Verde (Raffo)[45].
En nuestro país se distribuye gratuitamente en
hospitales públicos y se suministra libremente en farmacias, sin receta, y a
menores de edad, pues el público que más la consume ronda las edades entre 16 y
25 años.
Se venden como anticonceptivos, fármacos o
productos de uso médico, que tienen mecanismos de acción que logran que el niño
en estadio de embrión, no se implante en el endometrio de su madre. Se comercializan
como “anticonceptivos”, pero también son post conceptivos o antimplantatorios,
es decir, que la fecundación o concepción se produce, pero el embrión no se
puede implantar en el endometrio de su madre, porque dicho endometrio esta
modificado por el supuesto anticonceptivo[46].
Los laboratorios fabricantes en los países desarrollados, advierten que estos
fármacos son solo para personas adultas, y en la Republica Argentina ,
se están entregando a adolescentes a partir de los 13 años, en muchos casos, sin
ningún registro medico, con lo cual estas niñas y adolescentes, están abusando
del consumo, con los gravísimos efectos para su salud, que claramente previenen
los laboratorios en los países desarrollados, debido a que se trata de grandes
dosis de hormonas[47].
El levonorgestrel
0,75 mg del laboratorio Duramed, tiene el siguiente mecanismo de acción: <…El mecanismo de acción mediante el cual el
levonorgestrel impide el embarazo como anticonceptivo oral o implantado esta
relacionado con la potente actividad como progestina. La administración después
del coito, podría en teoría, impedir el embarazo al interferir con una cantidad
de procesos fisiológicos como la ovulación, el transporte de espermatozoides a
través del moco cervical, y las trompas de Falopio, la liberación de
gonadotropinas desde la pituitaria, la función del cuerpo lúteo, la
fertilización, el transporte, y la implantación de embriones. No tiene efecto
una vez iniciado el proceso de implantación…>. Actúa impidiendo la ovulación o la fertilización
(alterando el transporte de los espermatozoides y los óvulos). Además podría
inhibir la implantación (mediante la alteración del endometrio). No tiene
efecto una vez iniciado el proceso de implantación…[48].
4) Jurisprudencia
Citaremos brevemente la doctrina de algunos
fallos judiciales que recepta y acoge las afirmaciones que hemos efectuado:
Es el
derecho a la vida lo que está fundamentalmente en juego, primer derecho natural
de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta
reconocido y garantizado por la Constitución Nacional
y las leyes[49].
El
derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33
de la
Constitución Nacional , es un derecho implícito, ya que el
ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de
él…[50].
El
derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta
reconocido y garantizado por la Constitución Nacional.
El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí
mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y
constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen
siempre carácter instrumental[51].
Cualquier
magistrado que restringiera irrazonablemente el derecho a la vida negándoselo,
por ejemplo, a personas que padecen patologías físicas incurriría en una
discriminación arbitraria (art. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño), lo cual
concuerda con el principio de igualdad consagrado por la Ley Fundamental y
reafirmado por tratados de rango constitucional (arts. 16 de la Constitución Nacional ,
7° de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, 24 del Pacto de
San José de Costa Rica, 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, entre otros) (Disidencia del Dr. Julio s. Nazareno)[52].
El
derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta
reconocido y garantizado por la Constitución Nacional[53].
El
comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos gametos, es
decir con la fecundación y es en ese momento que existe un ser humano en estado
embrionario[54].
La doctrina del fallo "Portal de
Belén" zanjó definitivamente una cuestión fundamental: el momento inicial
en que comienza la tutela jurídica de todo ser humano, en la República Argentina.
La actora había pedido -y obtuvo-, por vía de amparo, la prohibición de la
fabricación, distribución y comercialización de una píldora de
"anticoncepción de emergencia", uno de cuyos efectos es actuar
"... modificando el tejido endometrial produciéndose una asincronía en la
maduración del endometrio que lleva a inhibir la implantación" La sentencia se asienta en un pilar
fundamental, y desde el mismo, saca la conclusión lógica para hacer justicia en
el caso concreto. Dicha cuestión fundamental es sostener "que los aludidos
pactos internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida
de la persona humana desde el momento de la concepción". Por ello, la C.S .J.N. dice, enfáticamente:
"En efecto, todo método que impida
el anidamiento debería ser considerado como abortivo". Y esta
conclusión, conjuntamente con la premisa mayor, es decir la inviolabilidad de
la vida humana "desde el momento de
la concepción", constituyen la doctrina del caso "Portal de
Belén"[55].
El
derecho a la vida constituye el primer derecho de la persona humana,
preexistente a toda legislación positiva, y resulta garantizado por la Constitución Nacional
y por diversos tratados de derechos humanos debido, entre otras
consideraciones, a que la vida de los individuos y su protección -en especial
el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismos[56].
…Para
nuestro ordenamiento sustancial interno, la persona existe desde la concepción,
conclusión a la que arriba con fundamento en las disposiciones del Código Civil
y tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional[57]… no se puede imponer
coactivamente a toda la población la utilización de los métodos de
contracepción; como tampoco se puede impedir, forzosamente, el acceso a la
anticoncepción, ya que una imposición de esta naturaleza sería violatoria del
derecho a la intimidad de las personas, (art. 19, C . N)[58]…
“Existe un ser humano desde la
fecundación del óvulo. El hombre todo entero ya está en el óvulo fecundado.
Está todo entero con sus potencialidades...” (confr. Revista Palabra n. 173,
Madrid, enero 1980). Por su parte el célebre genetista Jerome Lejeune, sostiene
que no habría distinción científicamente válida entre los términos “embrión” o
“preembrión”, denominados seres humanos tempranos o pequeñas personas (citado
en el caso “Davis Jr. Lewis v. Davis Mary Sue”, 1/6/1992, Suprema Corte de
Tennessee, JA del 12/5/1993, p. 36)[59]…
La
persona por nacer, desde el mismo momento de la concepción, no es objeto, sino
sujeto, no es algo, sino alguien y tiene tutela jurídica desde el principio y
ésta no variará conforme al nuevo ser evolucione en su gestación, (cf.: Jorge
Oscar Perrino, “Derecho de Familia”, Bioética, Lexis Nº 7003/011192)[60]…
…la
droga Levonorgestrel se encuentra dentro del grupo de las que impiden la
anidación del huevo en el útero materno. Es también el caso del medicamento -de
nombre comercial Inmediat N que sucedió al Inmediat - cuya fabricación fuera
impedida por el fallo de la
Corte en “Portal ...”. Esta droga es componente de la conocida
comúnmente como “píldora del dí a después” o “píldora del día siguiente”, ya
que se utiliza en un momento posterior a la relación sexual. Con la misma
droga, pueden encontrarse en el mercado a la venta como anticonceptivos, los siguientes…
Por supuesto, los efectos derivados de su ingestión quedan subordinados al
momento en que se produce, a la condición del paciente, a la dosis, etc. Quiero
decir que la droga Levonorgestrel puede actuar como anticonceptivo o, si se
emplea como “píldora del día después” o “píldora del día siguiente”, puede
tener efecto abortivo si se ingiere después de la concepción[61]…
Si se considerara que la concepción se produce en el momento mismo de la fusión
de los gametos, puede afirmarse que impedir la anidación del óvulo fecundado es
un modo de provocar un aborto desde que se impide la viabilidad del ser
concebido…[62]
5) Bibliografía y otras fuentes consultadas
AUER, Alfons y otros, Ética y
medicina, Ed. Guarramo, Madrid, 1972.
BADENI, Gregorio, Derecho a la
vida y aborto, http://www.uca.edu.ar/esp/sec-fderecho/subs-leynatural/esp/docs-articulos/pdf/badeni-01.pdf
BASSO, Domingo, Nacer y Morir con
Dignidad – Bioética, 3ª Ed. Ampliada, Desalma, Buenos Aires, 1993.
CÁMARA de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de
Córdoba, Autos N° 1270503/36 “MUJERES POR LA VIDA ASOC. CIVIL SIN
FINES DE LUCRO c. SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
– AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN”, fecha 07/08/2008, http://www.portaldebelen.com.ar/fallos/4926.pdf
CATECISMO de la
Iglesia Católica , Compendio,
http://www.vatican.va/archive/compendium_ccc/documents/archive_2005_compendium-ccc_sp.html
CAVAGNARO, Victoria, Control
Internacional de la
Convención sobre los derechos del niño: labor del comité de
los derechos del niño, www.saij.jus.gov.ar, Abril de 2008.
Comisión Interamericana de
Derechos Humanos: sobre el derecho a la vida y sobre la pena de muerte aplicada
a menores de edad, www.saij.jus.gov.ar, Agosto de
2008.
CONCILIO Vaticano II, Gaudium et
spes, http://www.vatican.va/archive/hist_councils/ii_vatican_council/documents/vat-ii_const_19651207_gaudium-et-spes_sp.html
C.S.J.N. Saguir y Dib, Claudia Graciela. 01/01/80 T. 302, p. 1284.
C.S.J.N. Autos: Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud
y Acción Social -Estado Nacional s/ amparo ley 16.986. Tomo: 323 Folio: 1339.
C.S.J.N. Autos: Campodónico de Beviacqua Ana Carina c/ Ministerio de
Salud y Acción Social. Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas
Neoplásicas. Tomo: 323 Folio: 3229.
C.S.J.N. Autos: T. S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/
amparo. Tomo: 324 Folio: 5
C.S.J.N. Autos: Monteserin Marcelino c/ Estado Nacional - Ministerio de
Salud y Acción Social - Comisión Nacional Asesora para la Integración de
Personas Discapacitadas - Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad.
Tomo: 324 Folio: 3569.
C.S.J.N. Autos: Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines de Lucro
c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/amparo. Tomo: 325 Folio: 292.
C.S.J.N. Autos: Barria Mercedes Clelia y otro c/ Chubut Provincia del y
otro (Estado Nacional) s/ amparo. Tomo: 329.
GARCÍA, José Juan, Bioética: por
una cultura de la vida, Universidad Católica de Cuyo, San Juan, 2000.
GARCIA ELORRIO, Aurelio Francisco y SCALA, Jorge Rafael, Irreformabilidad de la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
en el caso "Portal de Belén”, www.saij.jus.gov.ar, 2005.
INFORME dirigido a la
II Cátedra antes mencionada en razón de la actividad de su
titular en la Maestría
de Bioética de la Facultad
de Ciencias Medicas de la UNC, http://www.portaldebelen.com.ar/informes/06200745541_acv.pdf
INFORME del CENTRO DE INFORMACIÓN SOBRE MEDICAMENTOS de la UNIVERSIDAD NACIONAL
DE CÓRDOBA, FACULTAD DE CIENCIAS QUÍMICAS, DEPARTAMENTO DE FARMACIA (C I M E), http://www.portaldebelen.com.ar/informes/F116-07_APDD.pdf
JUAN Pablo II, Ángelus,
21/09/1980, http://www.vatican.va/holy_father/john_paul_ii/angelus/1980/documents/hf_jp-ii_ang_19800921_sp.html
JUAN XXIII, Mater et magistra,
http://www.vatican.va/holy_father/john_xxiii/encyclicals/documents/hf_j-xxiii_enc_15051961_mater_sp.html
MAHILLO, Javier, Ética y Vida,
EUNSA, Barcelona, 1991.
MONTEJANO, Bernardino, Curso de Derecho Natural
PEYRANO, Guillermo F., El derecho
a la vida y el comienzo de la vida humana, LEXIS NEXIS - JURISPRUDENCIA
ARGENTINA (JA 2003 II, fascículo nº 1), 2 de Abril de 2003.
PORTAL de Belén, INFORMES
ANTICONCEPCIÓN: ANTICONCEPTIVOS CON EFECTO ABORTIVO, http://www.portaldebelen.com.ar/documentos.html
INFORMES ANTICONCEPCIÓN Anticonceptivos de emergencia - Píldoras del
día Después. http://www.portaldebelen.com.ar/documentos_a2.html
PILDORA DEL DIA DESPUES: Comunicado
de Prensa, domingo 10 de agosto de 2008,
http://www.portaldebelen.com.ar/comunicado01.html
SCALA, Jorge, El "Código da
Kirchner" y la vida humana, http://74.125.93.132/search?q=cache:u-rnxK_-oGsJ:www.uca.edu.ar/esp/sec-fderecho/esp/docs-actualidad/documentos/1180984897doctrinas.rtf+SCALA,+Jorge,+El+%22C%C3%B3digo+da+Kirchner%22+y+la+vida+humana&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=ar
ZENIT, La píldora del “aborto del
día después, http://www.zenit.org/article-20692?l=spanish
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