Por
Germán Eduardo Grosso Molina[i]
En post anteriores hemos venido reflexionando sobre cómo el
Proyecto de nuevo Código Civil y Comercial enviado por el Poder Ejecutivo
Nacional al Congreso pone en peligro o deja sin protección la vida humana
naciente (al no reconocer como “persona”
a los embriones concebidos mediante técnicas de reproducción asistida, entre
otras cosas). En este nuevo post nos dedicaremos a analizar cómo se contempla en
el texto proyectado figuras tan trascendentes para la Nación, como el
“matrimonio” y la “familia” fundada en él.
Para ello, previamente, repasaremos lo que los principales
tratados de Derechos Humanos contemplan respecto a ellas. Así, nos basta citar
a la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su Artículo 17 establece:
Protección a la Familia: 1. La familia es
el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la
sociedad y el Estado.
Luego se refiere el texto al matrimonio formado, al decir: 2. Se reconoce el derecho del hombre y la
mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las
condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que
éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta
Convención.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos por su parte, en
el Artículo 16, inc. 3, expresa: La
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a
la protección de la sociedad y del Estado.
La familia siempre ha sido considerada el núcleo esencial y fundante de la sociedad, preexistente al
Estado mismo. Por ello éste debe respetar la integración familiar y
considerarla su célula más sagrada. Así lo hace nuestra Constitución Nacional
(cfr. Art. 14 bis. y 75 inc. 22).
Aristóteles[ii]
hacía ya referencia al rol fundamental de la familia, formada por varón y mujer
para perpetuar la especie, como primer peldaño de formación del Estado. En ella
podemos leer: la asociación natural y permanente (de los seres humanos) es la familia. Algunos pensadores, cita este filósofo, han podido decir que los sujetos <que comían a la misma mesa>, y <que se calentaban en el mismo
hogar>, son los miembros que la componen. Pues la primera asociación
de muchas familias, pero formada en virtud de relaciones que no son cotidianas,
es el pueblo, que justamente puede llamarse colonia natural de la familia,
porque los individuos que componen el pueblo, que <han mamado la leche de la
familia>, son sus hijos…
Por su parte, ya en el ámbito nacional, el General Juan Perón[iii]
se refería a la familia y el matrimonio como piedras fundamentales para la vida
de los pueblos: Pese a los embates de una
creciente anarquía de los valores esenciales del hombre y de la sociedad que
parece brotar en diferentes partes del mundo, la familia seguirá siendo en la
comunidad nacional por la que debemos luchar, el núcleo primario, la célula
social básica cuya integridad debe ser cuidadosamente resguardada. Aunque
parezca prescindible refirmarlo, el
matrimonio es la única base posible de constitución y funcionamiento
equilibrado y perdurable de la familia.
No se reducía en este pensamiento la figura matrimonial a un
simple vínculo contractual – legal, sino que era necesario considerar su carácter
“trascendental”, pues proseguía: La
indispensable legalidad conforme a las leyes nacionales no puede convertirse en
requisito único de armonía. Es preciso que nuestros hombres y mujeres emprendan
la constitución del matrimonio con una insobornable autenticidad, que consiste
en comprenderlo no como un mero contrato jurídico sino como una unión de
carácter trascendente.
Veamos entonces que ocurrirá con el nuevo Código.
Primeramente ha de observarse que sobrevuela en todo el texto
dedicado a la “familia” un cierto espíritu rebelde, que bajo el ropaje de
“progresismo” no hace otra cosa más que ensañarse en vaciar de contenido a esta
institución. Innovando con nuevas figuras, tales como las “uniones
convivenciales” (concubinato), que se
estima es necesario regular dada las nuevas “realidades” que se presentan
actualmente, ha sido desmembrada la figura matrimonial. Entendemos que la
necesidad de regular nuevas figuras, como es el caso de este tipo de uniones,
ofreciendo seguridad jurídica para sus miembros, no requería menoscabar la
figura matrimonial, salvo que existan prejuicios ideológicos en contra de ella.
Se olvida quizás que la ley no debe responder solamente a una
mirada radiográfica de la realidad. Todo lo que ésta nos ofrece no siempre es
lo ideal o lo natural para la vida del hombre. No todo lo que ocurre en ella,
por más que se presente reiteradamente, debe ser “legalizado”. La ley tiene un
contenido ético, el cual es imposible de negar. De hecho, cuando se invocan
conceptos como “pluralismo” o “diversidad”, necesariamente, aunque no se lo
exprese de ese modo, se está abrazando una postura ética que gira entorno a
esos conceptos, como puede ser el “relativismo moral”, según el cual, “todo
vale”. Es imposible que exista una ley “neutra” moralmente, por eso se
innegable que la ley se funda en una concepción moral determinada.
Además la ley cumple naturalmente una función pedagógica y
orientadora de la vida social. Pues entre otras cosas, para eso existe. De modo
que cuando la ley minimiza, reduce, vacía, o menosprecia una figura jurídica
determinada, como lo es en este caso el “matrimonio”, por más escenografía
“pluralista” que se emplee, se está tratando de encausar a la sociedad hacia un
modelo determinado; aunque no se lo haga explícitamente, o aunque cínicamente
se reniegue de supuestos “modelos impuestos otrora”. Una postura honesta y
sincera requeriría en todo caso reconocer que se pretende cambiar, modificar o
“revolucionar”, la configuración social.
Estas conclusiones se pueden obtener de sólo repasar cómo está
regulado el “matrimonio”.
El Código actual y vigente, contempla una serie de deberes y
derechos para los cónyuges, previstos en los arts. 198 a 200. El nuevo texto, por
su parte, solamente contempla lo siguiente: ART.
431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida
en común basado en la cooperación y el deber moral de fidelidad. Deben
prestarse asistencia recíproca.
Curiosa e inexplicablemente se han borrado ciertos deberes
conyugales, además de haberse mezquinado de sobremanera cada una de las letras
empleadas en este texto. Así es que no existe más el deber de “fidelidad” entre
los esposos (¡!). Es curioso que en el ámbito de las relaciones comerciales o
profesionales, por ejemplo, exista el deber de “lealtad”, pero entre esposos la
“fidelidad” no deba estar presente, al menos para ley. Esto puede significar
que al no existir el deber de ser “fiel”, se pueda interpretar que no existe
“antijuridicidad” en un caso de “infidelidad”. Con lo cual, si una mujer es
bochornosa y escandalosamente engañada por su esposo (o viceversa), más allá de
solicitar el “divorcio”, no podría reclamar indemnización por el daño inferido
a su honor e integridad. Lo mismo si es abandonada, como veremos luego. ¿Podemos
decir, entonces, que el proyecto de Código consagra así el derecho a la “infidelidad”?
Mientras tanto parecería que, al encargarse la norma (y con cierto
tono desafiante) de aclarar que la fidelidad es sólo un deber moral, los
esposos que pretendieran pactar expresamente al momento de contraer el
matrimonio este deber, no podrían hacerlo, como tampoco podrían convenir la
“indisolubilidad” del vínculo, pues tal salvedad sería nula, ya que al parecer,
el orden público para los redactores, exige no considerar de ningún modo tales
aspectos de la unión.
Igual de incomprensible resulta la eliminación del deber de
“convivencia” entre los esposos. ¿Cómo se explica que para las “uniones
convivenciales”, donde la inestabilidad e informalidad son elementos
característicos, la “convivencia” (que sería obligatoria, pues el nombre de la
figura lo indica) sea un requisito necesario, mientras que para el “matrimonio”
resultaría un deber que se debe suprimir? Asimismo, con la desaparición de este
deber, se torna ambigua la fijación del
domicilio conyugal, con todas las consecuencias que ello traerá, sobre todo
para los terceros. Si no existe el deber de cohabitar, mal puede existir un
domicilio del matrimonio, ni una vivienda conyugal inembargable e inejecutable.
También se complican las presunciones de
filiación.
El ensañamiento contra la
figura matrimonial, es indisimulable.
Se invoca, como justificativo, que quien se casa con otro no es
fiel o no convive con él porque lo mande la ley, sino por “amor”, por lo tanto
no hace falta que la ley lo diga. Claro que eso es así, quien pudiera dudarlo.
También un padre “alimenta” a su hijo, lo “educa”, cuida de su “salud”, lo
“viste”, por amor. Lo mismo hacen los adultos con sus padres ancianos. Sin
embargo los deberes de “alimento, cuidado y vestimenta” a nadie se le ocurre
eliminarlos de la ley (de hecho el nuevo Código no lo hace), pues justamente la
“ley” debe ser aplicada, cuando quien espontáneamente debería cumplirla no lo
hace, debiéndose restaurar la “justicia” frente a quien ha sido dañado. En
realidad si de amor, honestidad, dignidad, etc., se tratara, no debería existir
la ley. Ésta aparece cuando esos valores desaparecen.
Por otro lado, con el nuevo Código, se facilitaría la ruptura del
vínculo matrimonial mediante el denomindado “divorcio express”. Así, prevé el
nuevo Art. 437: El divorcio se decreta
judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.
Es curioso que ningún otro tipo de sociedad, como pueden ser las
comerciales (SA, SRL, etc.) o el resto de las asociaciones de tipo civil
(Asociaciones, fundaciones, etc.), o los contratos mismos, pueda ser tan
abruptamente rota o quebrada unilateralmente por cualquiera de las partes
intervinientes, como sí ocurriría con el “matrimonio”.
En este sentido, cualquiera de los cónyuges, sin necesidad de
respetar la “buena fe” (principio general del derecho, presente en cualquier
tipo de contrato o sociedad) y sin ningún tipo de “preaviso”, podrá, por su
sola voluntad, con un simple escrito presentado judicialmente, concluir la
relación matrimonial. Con el nuevo Código será más fácil romper el vínculo
matrimonial, que finalizar un contrato de telefonía celular o internet.
La ley termina alentando que, ante cualquier tipo de problema
matrimonial, la solución inmediata pueda ser el “divorcio”, pues se ha
eliminado la figura de la “separación personal”. Además, con el texto vigente,
en la instancia judicial, es deber del magistrado inducir a que las partes logren rever la situación, de
modo que el vínculo familiar no se disuelva inmediatamente, por tal motivo
existe el llamado “plazo de espera”.
Por tanto, a mi criterio es indisimulable el ensañamiento que
subsiste contra esta figura en la redacción del texto proyectado. Otorgando
mayor regulación e incluso “seguridad jurídica” a una figura como el
“concubinato”, cuya inestabilidad e informalidad son característicos, se
desvaloriza el “matrimonio”, y por lo tanto inevitablemente existe una posición
legal clara en favorecer una unión sobre la otra. Se termina alentando uniones
en donde la indisolubilidad del vínculo, como la fidelidad o convivencia de sus
miembros, no son valores que deban estar presentes, pues a la ley no le
interesa protegerlos, ni mucho menos, estimularlos.
Dejamos para otro momento analizar más profundamente las
“convenciones pre-matrimoniales” y las “uniones de hecho”.
Por lo que concluimos en que el Proyecto es criticable en este
punto, al desmenuzar y vaciar de contenido la figura matrimonial, poniendo en
peligro la institución familiar que se funda en aquel. La fidelidad,
convivencia, perdurabilidad e indisolubilidad del mismo no parecen ser valores
que a la ley le interese proteger, la que por su parte se observa que alienta,
al dotarla de mayor regulación, las uniones de hecho, en donde la informalidad
e inestabilidad son caracteres típicos.
Si bien de mi parte estimo conveniente dar solución jurídica a la
situación de las uniones de este tipo, frente a los conflictos que en ellas se
pudieran presentar, no hay razón alguna que justifique que ello se alcance en
desmedro o menoscabando la institución matrimonial, siendo que ésta es
protegida por convenciones internacionales de DD.HH. y por nuestra tradición
jurídica y política nacional.
[i]
Abogado. Agente del Poder Judicial de San Juan, cumpliendo funciones de
Actuario en el 7° Juzgado Civil. Profesor de Ética y Legislación de las
carreras de Bioquímica y Farmacia de la Universidad Católica de Cuyo.
[ii]
Aristóteles, Política, L° I, Cap. I.
[iii]
Juan Domingo Perón, El Proyecto Nacional,
2° Parte, pto. 2.
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