jueves, 11 de julio de 2013

Reflexiones sobre el Proyecto de Código Civil (III): Familia, Matrimonio y divorcio express

Por Germán Eduardo Grosso Molina[i]

En post anteriores hemos venido reflexionando sobre cómo el Proyecto de nuevo Código Civil y Comercial enviado por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso pone en peligro o deja sin protección la vida humana naciente (al no reconocer  como “persona” a los embriones concebidos mediante técnicas de reproducción asistida, entre otras cosas). En este nuevo post nos dedicaremos a analizar cómo se contempla en el texto proyectado figuras tan trascendentes para la Nación, como el “matrimonio” y la “familia” fundada en él.

Para ello, previamente, repasaremos lo que los principales tratados de Derechos Humanos contemplan respecto a ellas. Así, nos basta citar a la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su Artículo 17 establece: Protección a la Familia: 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

Luego se refiere el texto al matrimonio formado, al decir: 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.


La Declaración Universal de los Derechos Humanos por su parte, en el Artículo 16, inc. 3, expresa: La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

La familia siempre ha sido considerada el núcleo esencial  y fundante de la sociedad, preexistente al Estado mismo. Por ello éste debe respetar la integración familiar y considerarla su célula más sagrada. Así lo hace nuestra Constitución Nacional (cfr. Art. 14 bis. y 75 inc. 22).

Aristóteles[ii] hacía ya referencia al rol fundamental de la familia, formada por varón y mujer para perpetuar la especie, como primer peldaño de formación del Estado. En ella podemos leer: la asociación natural y permanente (de los seres humanos) es la familia. Algunos pensadores, cita este filósofo, han podido decir que los sujetos <que comían a la misma mesa>, y <que se calentaban en el mismo hogar>, son los miembros que la componen. Pues la primera asociación de muchas familias, pero formada en virtud de relaciones que no son cotidianas, es el pueblo, que justamente puede llamarse colonia natural de la familia, porque los individuos que componen el pueblo, que <han mamado la leche de la familia>, son sus hijos…

Por su parte, ya en el ámbito nacional, el General Juan Perón[iii] se refería a la familia y el matrimonio como piedras fundamentales para la vida de los pueblos: Pese a los embates de una creciente anarquía de los valores esenciales del hombre y de la sociedad que parece brotar en diferentes partes del mundo, la familia seguirá siendo en la comunidad nacional por la que debemos luchar, el núcleo primario, la célula social básica cuya integridad debe ser cuidadosamente resguardada. Aunque parezca prescindible refirmarlo, el matrimonio es la única base posible de constitución y funcionamiento equilibrado y perdurable de la familia.

No se reducía en este pensamiento la figura matrimonial a un simple vínculo contractual – legal, sino que era necesario considerar su carácter “trascendental”, pues proseguía: La indispensable legalidad conforme a las leyes nacionales no puede convertirse en requisito único de armonía. Es preciso que nuestros hombres y mujeres emprendan la constitución del matrimonio con una insobornable autenticidad, que consiste en comprenderlo no como un mero contrato jurídico sino como una unión de carácter trascendente.

Veamos entonces que ocurrirá con el nuevo Código.

Primeramente ha de observarse que sobrevuela en todo el texto dedicado a la “familia” un cierto espíritu rebelde, que bajo el ropaje de “progresismo” no hace otra cosa más que ensañarse en vaciar de contenido a esta institución. Innovando con nuevas figuras, tales como las “uniones convivenciales”  (concubinato), que se estima es necesario regular dada las nuevas “realidades” que se presentan actualmente, ha sido desmembrada la figura matrimonial. Entendemos que la necesidad de regular nuevas figuras, como es el caso de este tipo de uniones, ofreciendo seguridad jurídica para sus miembros, no requería menoscabar la figura matrimonial, salvo que existan prejuicios ideológicos en contra de ella.

Se olvida quizás que la ley no debe responder solamente a una mirada radiográfica de la realidad. Todo lo que ésta nos ofrece no siempre es lo ideal o lo natural para la vida del hombre. No todo lo que ocurre en ella, por más que se presente reiteradamente, debe ser “legalizado”. La ley tiene un contenido ético, el cual es imposible de negar. De hecho, cuando se invocan conceptos como “pluralismo” o “diversidad”, necesariamente, aunque no se lo exprese de ese modo, se está abrazando una postura ética que gira entorno a esos conceptos, como puede ser el “relativismo moral”, según el cual, “todo vale”. Es imposible que exista una ley “neutra” moralmente, por eso se innegable que la ley se funda en una concepción moral determinada.

Además la ley cumple naturalmente una función pedagógica y orientadora de la vida social. Pues entre otras cosas, para eso existe. De modo que cuando la ley minimiza, reduce, vacía, o menosprecia una figura jurídica determinada, como lo es en este caso el “matrimonio”, por más escenografía “pluralista” que se emplee, se está tratando de encausar a la sociedad hacia un modelo determinado; aunque no se lo haga explícitamente, o aunque cínicamente se reniegue de supuestos “modelos impuestos otrora”. Una postura honesta y sincera requeriría en todo caso reconocer que se pretende cambiar, modificar o “revolucionar”, la configuración social.

Estas conclusiones se pueden obtener de sólo repasar cómo está regulado el “matrimonio”.

El Código actual y vigente, contempla una serie de deberes y derechos para los cónyuges, previstos en los arts. 198 a 200. El nuevo texto, por su parte, solamente contempla lo siguiente: ART. 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia recíproca.

Curiosa e inexplicablemente se han borrado ciertos deberes conyugales, además de haberse mezquinado de sobremanera cada una de las letras empleadas en este texto. Así es que no existe más el deber de “fidelidad” entre los esposos (¡!). Es curioso que en el ámbito de las relaciones comerciales o profesionales, por ejemplo, exista el deber de “lealtad”, pero entre esposos la “fidelidad” no deba estar presente, al menos para ley. Esto puede significar que al no existir el deber de ser “fiel”, se pueda interpretar que no existe “antijuridicidad” en un caso de “infidelidad”. Con lo cual, si una mujer es bochornosa y escandalosamente engañada por su esposo (o viceversa), más allá de solicitar el “divorcio”, no podría reclamar indemnización por el daño inferido a su honor e integridad. Lo mismo si es abandonada, como veremos luego. ¿Podemos decir, entonces, que el proyecto de Código consagra así el derecho a la “infidelidad”?

Mientras tanto parecería que, al encargarse la norma (y con cierto tono desafiante) de aclarar que la fidelidad es sólo un deber moral, los esposos que pretendieran pactar expresamente al momento de contraer el matrimonio este deber, no podrían hacerlo, como tampoco podrían convenir la “indisolubilidad” del vínculo, pues tal salvedad sería nula, ya que al parecer, el orden público para los redactores, exige no considerar de ningún modo tales aspectos de la unión.

Igual de incomprensible resulta la eliminación del deber de “convivencia” entre los esposos. ¿Cómo se explica que para las “uniones convivenciales”, donde la inestabilidad e informalidad son elementos característicos, la “convivencia” (que sería obligatoria, pues el nombre de la figura lo indica) sea un requisito necesario, mientras que para el “matrimonio” resultaría un deber que se debe suprimir? Asimismo, con la desaparición de este deber, se torna  ambigua la fijación del domicilio conyugal, con todas las consecuencias que ello traerá, sobre todo para los terceros. Si no existe el deber de cohabitar, mal puede existir un domicilio del matrimonio, ni una vivienda conyugal inembargable e inejecutable. También  se complican las presunciones de filiación.

El ensañamiento  contra la figura matrimonial, es indisimulable.

Se invoca, como justificativo, que quien se casa con otro no es fiel o no convive con él porque lo mande la ley, sino por “amor”, por lo tanto no hace falta que la ley lo diga. Claro que eso es así, quien pudiera dudarlo. También un padre “alimenta” a su hijo, lo “educa”, cuida de su “salud”, lo “viste”, por amor. Lo mismo hacen los adultos con sus padres ancianos. Sin embargo los deberes de “alimento, cuidado y vestimenta” a nadie se le ocurre eliminarlos de la ley (de hecho el nuevo Código no lo hace), pues justamente la “ley” debe ser aplicada, cuando quien espontáneamente debería cumplirla no lo hace, debiéndose restaurar la “justicia” frente a quien ha sido dañado. En realidad si de amor, honestidad, dignidad, etc., se tratara, no debería existir la ley. Ésta aparece cuando esos valores desaparecen.

Por otro lado, con el nuevo Código, se facilitaría la ruptura del vínculo matrimonial mediante el denomindado “divorcio express”. Así, prevé el nuevo Art. 437: El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.

Es curioso que ningún otro tipo de sociedad, como pueden ser las comerciales (SA, SRL, etc.) o el resto de las asociaciones de tipo civil (Asociaciones, fundaciones, etc.), o los contratos mismos, pueda ser tan abruptamente rota o quebrada unilateralmente por cualquiera de las partes intervinientes, como sí ocurriría con el “matrimonio”.

En este sentido, cualquiera de los cónyuges, sin necesidad de respetar la “buena fe” (principio general del derecho, presente en cualquier tipo de contrato o sociedad) y sin ningún tipo de “preaviso”, podrá, por su sola voluntad, con un simple escrito presentado judicialmente, concluir la relación matrimonial. Con el nuevo Código será más fácil romper el vínculo matrimonial, que finalizar un contrato de telefonía celular o internet.

La ley termina alentando que, ante cualquier tipo de problema matrimonial, la solución inmediata pueda ser el “divorcio”, pues se ha eliminado la figura de la “separación personal”. Además, con el texto vigente, en la instancia judicial, es deber del magistrado inducir  a que las partes logren rever la situación, de modo que el vínculo familiar no se disuelva inmediatamente, por tal motivo existe el llamado “plazo de espera”.

Por tanto, a mi criterio es indisimulable el ensañamiento que subsiste contra esta figura en la redacción del texto proyectado. Otorgando mayor regulación e incluso “seguridad jurídica” a una figura como el “concubinato”, cuya inestabilidad e informalidad son característicos, se desvaloriza el “matrimonio”, y por lo tanto inevitablemente existe una posición legal clara en favorecer una unión sobre la otra. Se termina alentando uniones en donde la indisolubilidad del vínculo, como la fidelidad o convivencia de sus miembros, no son valores que deban estar presentes, pues a la ley no le interesa protegerlos, ni mucho menos, estimularlos.

Dejamos para otro momento analizar más profundamente las “convenciones pre-matrimoniales” y las “uniones de hecho”.

Por lo que concluimos en que el Proyecto es criticable en este punto, al desmenuzar y vaciar de contenido la figura matrimonial, poniendo en peligro la institución familiar que se funda en aquel. La fidelidad, convivencia, perdurabilidad e indisolubilidad del mismo no parecen ser valores que a la ley le interese proteger, la que por su parte se observa que alienta, al dotarla de mayor regulación, las uniones de hecho, en donde la informalidad e inestabilidad son caracteres típicos.

Si bien de mi parte estimo conveniente dar solución jurídica a la situación de las uniones de este tipo, frente a los conflictos que en ellas se pudieran presentar, no hay razón alguna que justifique que ello se alcance en desmedro o menoscabando la institución matrimonial, siendo que ésta es protegida por convenciones internacionales de DD.HH. y por nuestra tradición jurídica y política nacional.




[i] Abogado. Agente del Poder Judicial de San Juan, cumpliendo funciones de Actuario en el 7° Juzgado Civil. Profesor de Ética y Legislación de las carreras de Bioquímica y Farmacia de la Universidad Católica de Cuyo.
[ii] Aristóteles, Política, L° I, Cap. I.
[iii] Juan Domingo Perón, El Proyecto Nacional, 2° Parte, pto. 2.

No hay comentarios:

Publicar un comentario