miércoles, 17 de julio de 2013

"El desinterés por la vida del embrión humano en el Proyecto de Reforma del Código Civil. Aportes para una eventual legislación especial"

Escuela de Capacitación Judicial
1° Seminario de Abogados del Poder Judicial de San Juan



Por Germán Eduardo Grosso Molina
Sumario: 1 Introducción; 2 La protección del derecho a la vida desde la concepción en el derecho argentino y el "interés superior del niño", 2.1 Protección convencional y constitucional, 2.2 Legislación vigente, 2.3 Reconocimiento jurisprudencial; 3 La persona humana: el embrión y su contemplación en el proyecto; 4 La desprotección y discriminación del embrión humano en el proyecto, 4.1 ¿Un proyecto inconstitucional? ¿Diferentes categorías de seres humanos?, 4.2 El embrión ¿un ser humano, una cosa o qué?, 4.3 ¿Una puerta abierta para el "aborto"?     ; 5 Algunas consideraciones antropológicas, éticas y bioéticas respecto al embrión humano, 5.1 Doctrina católica; 6 El aporte de la embriología y la genética; 7 Fecundación asistida, 7.1 Consideraciones generales, 7.2 Algunas consecuencias derivadas de las TRA, 7.3 ¿Cómo debería ser considerado el “embrión humano”?; 8 Colofón; 9 Fuentes bibliográficas.

Junto al Dr. Walter Otiñano (actual Juez Titular del 8º Juzgado Civil), en la Apertura del I Seminario

1 Introducción

En marzo del corriente año la Sra. Presidente de la Nación, Dra. Cristina Fernández de Kirchner, dio a conocer, junto a los integrantes de la Comisión Redactora del Proyecto de Reforma y Unificación de los Código Civil y Comercial, la decisión política adoptada por su gobierno de encarar semejante y ambiciosa tarea, como lo es la de lograr la reforma prácticamente "total" de la legislación civil y comercial argentina. Éstas son, evidentemente, materias íntimamente vinculadas con la vida cotidiana de millones de personas que habitan el país, pues mediante ella se regulan los aspectos no sólo relacionados con la vida social, sino también con la íntima. La reforma producirá indudables consecuencias sociales derivadas del modelo de sociedad que se pretende lograr, alentar y/o proteger, pues aun cuando se emplee el traje de "pluralismo" cultural, es evidente (y algo inevitable por cierto) que se ha escogido uno de ellos, y es el que se trata de implantar.
Recibido por el P.E.N. el proyecto elaborado por la Comisión referida (Dec. 191/2011), integrada por los Ministros de la Corte Suprema, doctores Ricardo Luis LORENZETTI (Presidente) y Elena HIGHTON de NOLASCO, y la Profesora (ex - magistrada) Aída KEMELMAJER de CARLUCCI, recientemente éste ha remitido al Poder Legislativo el Proyecto por él revisado (Mensaje del P.E.N. n° 884/2012 y Proyecto de ley de aprobación), introduciendo ciertas modificaciones al texto proyectado, para que se aborde seguidamente en el ámbito parlamentario.
Tamaña decisión no puede pasar de ningún modo desapercibida para ningún ciudadano de esta Nación, y mucho menos para los operadores del Derecho. Dicha reforma no puede reducirse a un mero hecho legislativo o acto de "gobierno", pues de dichos cambios dependerá la nueva cultura de vida que nos envolverá como pueblo. Es por tal razón que numerosas Universidades, Colegios Profesionales y Organizaciones varias, han hecho oír su opinión al respecto, por lo que desde el ámbito judicial provincial no podemos menos que imitar tales actitudes, con la responsabilidad ciudadana que el momento histórico amerita.
Muchísimos son los análisis que se pueden efectuar, lógicamente, de la reforma que se proyecta. No sólo desde una mirada estrictamente jurídica, y según la materia de que se trate (contratos, obligaciones, etc.), sino también, lógicamente, desde la filosofía jurídica y política. Desde estos últimos aspectos sobrevendrán interrogantes (que sin ninguna duda se deberán plantear y responder), tales como ¿Una ley debe contemplar un modelo de sociedad, o sólo debe receptar lo que la sociedad viene expresando? ¿Debe regirse o fundamentarse en postulados éticos, o simplemente en una mirada sociológica de la realidad? ¿El valor justicia, que todo ordenamiento jurídico debe tratar de lograr, viene determinado por la expresión de las mayorías, parlamentarias o sociales, o a partir de la reflexión filosófica tendiente a alcanzar el conocimiento de la verdad objetiva que informa a la naturaleza humana? ¿El legislador tiene autoridad moral para persuadir a la sociedad, mediante un mandato legal, a alcanzar determinados valores que entiende supremos o primordiales, o sólo debe cumplir un rol de relator de lo que la sociedad propone, plasmándolo en un cuerpo legal? ¿Puede darse un equilibrio entre estos extremos, o necesariamente debe optarse por alguno de ellos? Entre otras preguntas.
El propósito del presente trabajo no es desarrollar cada uno de estos interrogantes, profundos y complejos por cierto, pero sí plantearlos y arrojarlos al debate plural, objetivo, responsable y maduro, y con ese ánimo, volcar la atención en alguno de los aspectos que la nueva legislación contemplará, como lo es el que se relaciona con el inicio de la vida humana y su protección jurídica (nada menos). Particularmente abordaremos, en forme breve pero no menos responsable y apasionada, la regulación que efectúa el proyecto del "inicio de la vida humana" y la situación de los "embriones" en los casos de fecundación artificial, haciendo  algunas recomendaciones a tener en cuenta para el caso de una futura, y casi inminente, sanción de una ley de fertilización artificial, arribando luego a las conclusiones del trabajo.

2 La protección del derecho a la vida desde la concepción en el derecho argentino y el "interés superior del niño"

Analizaremos en este punto, desde una óptica estrictamente jurídica, la clarísima y contundente protección constitucional y convencional de la que en nuestro país goza el derecho a la vida, considerando el comienzo de la existencia de la persona humana desde el momento de su concepción (¡cómo no podría ser de otra manera!), reconocimiento enraizado ya en nuestra Constitución Histórica —corresponde recordarlo en el año del Bicentenario Patrio—, siendo por ello medida de la razonabilidad de las conductas biotecnocientíficas, médicas, éticas, biológicas, jurídicas, todas en indudable alteridad respecto del embrión humano (como uno de los primeros estados de desarrollo del ser humano) (cfr. Arias de Ronchietto, 2010; véase también Tobías, 2012, entre otros).

2.1 Protección convencional y constitucional

La tutela del derecho a la vida es tan absoluta que constituye el núcleo mismo de nuestro ordenamiento jurídico, ya que está protegido en sus normas básicas y fundamentales, que hacen a nuestra identidad y esta tutela se ha reforzado en la Reforma Constitucional de 1994 y en la suscripción de numerosos Tratados y Declaraciones internacionales (art. 75 inc. 22 de la C.N.). Es así que muchas son las normas dentro del abanico de instrumentos internaciones de Derechos Humanos que protegen la vida humana como derecho esencial.
Así, citamos en primer lugar a la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece en su Art. 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica", de manera aún más clara, establece en su art. 4: Derecho a la vida: 1º) Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Por su parte, el art. 1° establece que Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano, y el art. 3°  establece que Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
El art. 27 prevé los casos excepcionalísimos en los que los derechos garantizados por la convención podrán ser “suspendidos”, pero expresa cuáles no lo serán nunca, y por lo tanto serán garantizados “siempre”, diciendo… inc.  2º) La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (Derecho a la vida); 5 (Derecho a la integridad personal);… Nada, absolutamente nada, para la Convención, autoriza a que se deje de respetar y proteger el derecho a la vida de cada persona, de todo ser humano, desde el momento de la concepción. Repetimos: NADA.
En forma semejante la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre art. I. y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6. Las mismas consideraciones hechas al respecto para el Pacto de San José de Costa Rica valen para éste.
La Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 1º establece: Para los efectos  de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Nuestro país, con muy buen criterio y decisión política al momento de ratificar la convención, hizo su “reserva”, y al respecto expresó, entre otras cosas, lo siguiente: Con relación al art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declare que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad…
En virtud de esta reserva, hecha a partir de la ley 23849, art. 2º, esas son la “condiciones de la vigencia” de la Convención en nuestro país, y en  esas condiciones tiene jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.).
Establece asimismo en el art. 6: 1. Los Estados partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.  2. Los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Además, ordena en su art. 3 que En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (inc. 1), y que Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas (inc. 2).
Es decir que todo ser humano desde su “concepción”, dentro o fuera del seno de su madre, tiene derecho a la vida y los estados la deben garantizar y proteger mediante acciones “positivas” ese derecho.
Además el art. 1° de la Convención Americana de DD.HH. prohíbe toda discriminación fundada en "motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". De modo complementario el art. 24 establece que Todas las personas [todos los seres humanos] son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Constitucionalmente, el “derecho a la vida” es un derecho esencial, base y fuente de todo el plexo de derechos que la misma consagra. Históricamente se interpretó que éste estaba receptado por el art. 33. Incluso dentro de la noción del derecho a la vida, se encuentra el llamado derecho a “nacer”. Finalmente recordamos que la Constitución establece en su art. 29 que: El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria. Es decir que la “vida” de los argentinos (y lo son los niños por nacer), está claramente protegida por este precepto constitucional.

2.2 Legislación vigente

En cuanto a la legislación vigente, el Código Civil sancionado por Ley 340, que ahora se pretende permutar, en su Libro Primero, Sección Primera, Título III “De las personas por nacer”, establece en el Art. 63: Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno. Asimismo, en el Título IV “De la existencia de las personas antes del nacimiento”, establece en el Art. 70: Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.
Algo debe estar claro. Vélez jamás imaginó que podrían concebirse niños en un laboratorio. Pero sí tenía claro que la vida comenzaba con la concepción. Es por eso que la jurisprudencia argentina, hasta el día de la fecha, ha sabido llenar el vacío legislativo en cuanto a una ley que regule el empleo de técnicas de fecundación asistida, considerando que un embrión concebido en laboratorio es una “persona” a la cual corresponde brindarle protección jurídica (véase infra, jurisprudencia de un tribunal de Mar del Plata).
El Código Penal dedica el Capítulo I del Título I del Libro Segundo, a los “Delitos contra la vida”, entre los que se encuentra el “aborto” (arts. 85 a 88).
Por su parte, la ley 26.061, de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, sancionada en el 2005 durante el gobierno del Dr. Néstor Kirchner, tiene por objeto la protección integral de los derechos de dichos sujetos que se encuentren en el territorio de la República Argentina, y garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico. Asimismo los derechos en ella reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño (art. 1). Prevé que A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley… Y que Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (art. 3).
Sin vida no existe el ser humano, por lo tanto la “vida” más que un derecho, constituye una cualidad inseparable de la condición humana y presupuesto indispensable para su existencia. Para PEYRANO Todos los seres humanos tienen derecho a vivir, por la personalidad sustancial que los caracteriza y porque si no se respetara ese derecho, no sólo se estaría desconociendo esa personalidad, sino que, además, se estaría legitimando la extinción de la especie… (Peyrano, 2003).

2.3 Reconocimiento Jurisprudencial

La misma Corte Suprema de la Nación ha reconocido la supremacía del derecho a la vida, y a la persona como el eje central de todo el ordenamiento jurídico vigente. Es así que en diferentes ocasiones ha expresado que:
Es el derecho a la vida lo que está fundamentalmente en juego, primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes (Fallos 302, 1284).
El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él… (Fallos 323, 1339).
El derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 323, 3229).
El comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos gametos, es decir con la fecundación y es en ese momento que existe un ser humano en estado embrionario (Caso “Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines de Lucro c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/amparo”, del 05/03/2002, Fallos 325, 292).
Finalmente recordaremos lo contundente que fue la Corte, en el caso “Sánchez”, cuando sostuvo, entre otras cosas que El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y resulta garantizado por la Constitución Nacional, derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional[1].
Complementamos este punto con alusiones al derecho comparado. Respecto al inicio de la vida humana, un fallo del Tribunal Superior Chileno estableció:
Si al momento de la concepción surge un individuo que cuenta con toda la información genética necesaria para su desarrollo, constituyéndose en un ser distinto y distinguible completamente de su padre y de su madre, cabe afirmar que estamos frente a una persona en cuanto sujeto de derecho, que se hace acreedor, desde ese mismo momento a la protección del derecho a la vida —establecido por el art. 19 de la Constitución de Chile— y que no podría simplemente ser subsumido en otra entidad, ni menos manipulado, sin afectar la dignidad sustancial de la que ya goza en cuanto persona[2].
Por su parte, es importantísimo lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, el 2011-10-18, en la causa "O. B. c. Greenpeace e. V."[3]. La definición europea del Tribunal Superior de Justicia es clara: los óvulos humanos desde el momento de la fecundación y los organismos surgidos de clonación o partenogénesis, son considerados embriones humanos... Sobre esta sentencia, se ha sostenido que resulta sumamente importante al ratificar que el embrión humano se encuentra protegido desde el primer momento de la fecundación, descartando cualquier posibilidad de establecer períodos durante los cuales ese nuevo individuo humano resultaría desprotegido en sus derechos y dignidad (Lafferrière, 2012; No obstante, compárese con Bergel, 2012).

3 La persona humana: el embrión y su contemplación en el Proyecto

En este punto nos interesa destacar la contemplación del “embrión humano” y el “comienzo de la existencia de la persona humana”. En tal sentido, el texto del art. 19 del Anteproyecto redactado por la Comisión, decía que La existencia de la persona humana comienza con la concepción en la mujer, o con la implantación del embrión en ella en los casos de técnicas de reproducción asistida. Se esgrimía como fundamento que La norma relativa al comienzo de la persona tiene en consideración el estado actual de las técnicas de reproducción humana asistida, conforme el cual, no existe posibilidad de desarrollo de un embrión fuera del seno materno.
Luego el Poder Ejecutivo decidió modificarlo, quedando redactado del siguiente modo: La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado.
Por otro lado el art. 21 establece: Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.
Éstos son los artículos que analizaremos particularmente en los puntos siguientes.
No obstante, mencionamos también que en cuanto a los derechos y actos personalísimos, se establece en el art. 51: Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad. El art. 52, por su parte, dice: Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1.
Asimismo, respecto a la filiación, se sienta un principio general en el art. 558, y se establecen las “Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida” (art. 560), y por su parte, el art. 575 establece para la Determinación (de la filiación extramatrimonial) en las técnicas de reproducción humana asistida. Se desarrolla el novedoso instituto de la "Voluntad procreacional" (art. 561); se crea la figura de la “Gestación por sustitución” (art. 562).
Se incorpora la “Filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida” (art. 563) (GROSSO, 2012, 1) y se regula lo que es materia de Derecho sucesorio (art. 2279), artículos todos a los que remitimos.
Finalmente nos referimos al art. 57 que habla de Prácticas prohibidas: Están prohibidas las prácticas destinadas a alterar la constitución genética de la descendencia, excepto las que tiendan a prevenir enfermedades genéticas o la predisposición a ellas.

4 La desprotección y discriminación del embrión humano en el Proyecto

El proyecto, en la parte que nos ocupa, comete un gravísimo error, pues en este caso, de sancionarse el texto previsto, el legislador se arrogaría el derecho de decidir quién es “persona”. Y es un grave error, ya que es contrario al gran legado del movimiento internacional de los derechos humanos, como lo es el principio básico y fundamental por el cual los Estados, a través de sus legislaciones, no otorgan ni conceden derechos, sino que se lo reconocen a los seres humanos por el sólo hecho de ser tales, sin importar distinción de raza, sexo, idioma, religión, nacionalidad, "edad", etc. Las legislaciones que pretenden determinar quiénes son "seres humanos", o en su caso, a cuáles de éstos se le reconocerá "personalidad jurídica", caen en un gravísimo yerro. Si algo es repudiable de los regímenes totalitarios que la historia ha mostrado, especialmente la del siglo XX, es cuando éstos han decidido a quiénes se les otorga el status de persona, y a quienes aún sin negar su humanidad,  no.
El Proyecto, en su art. 19, decide distinguir entre dos tipos de seres humanos: los concebidos en el seno materno y los concebidos fuera de él. Los primeros son reconocidos como "persona", los segundos, no. Y si no son personas, ¿Qué son? (ver punto siguiente).
Entre los partidarios de este criterio encontramos a la Dra. Aida Kemelmager (integrante además de la Comisión redactora), quien ha dicho en reiteradas oportunidades que reconocer que un embrión es un ser humano, impide aprobar y legislar sobre técnicas de fertilización asistida (Kemelmager, 2012). Veamos la falacia y el error en el que incurre la ilustre ex-magistrada, a quien atrevidamente, vamos a criticar. Parte de un error básico, casi infantil. El reconocimiento de la personalidad de un ser humano no depende de la utilidad y conveniencia de reconocerla, sino de aceptar una realidad, una verdad ontológica que el derecho no crea, sino que debe reconocer. Si la calidad de "persona" de un ser humano depende de la conveniencia o no de reconocerlo como tal, no vemos por qué se ha condenado la solución final nazi, al determinar que los judíos, a quienes no se les negaba la calidad de seres humanos, o ciertos rasgos de humanidad (¡!)  no eran personas. No vemos por qué no decidir, para evitar trabajos y políticas de estado eternas y complejísimas a fin de combatir la desnutrición infantil,  que los niños desnutridos "no son personas", pues si definiéramos que no son "personas", no habría ya sujetos a los cuales alimentar. Siguiendo la lógica que la jurista propone, éstas soluciones que irónicamente proponemos deberían ser aceptadas, lo cual a todas luces es una barbaridad. Los judíos son personas. Los niños desnutridos lo son. Los embriones humanos, lo quieran o no decir, también. Por lo que es insólito justificar la decisión de no reconocerles a estos últimos esa entidad, sólo porque ello acarrearía como consecuencia deslegitimar toda técnica de reproducción artificial. La conveniencia no justifica la discriminación que arbitrariamente se realiza (véase infra lo que aportan a esta cuestión la antropología y las ciencias biológicas).
También se ha sostenido que un embrión concebido mediante la fecundación in vitro, no puede nunca desarrollarse fuera del seno materno[4], por lo tanto hasta que no sea implantado, no puede ser considerado persona. Lo mismo podríamos decir de un bebe recién nacido, a quien si no se lo amamantara, nunca podrá seguir creciendo, sin embargo eso no nos dice nada respecto a considerarlo o no ser humano. Si dejamos a un bebé a la deriva, sin alimentarlo, no podrá sobrevivir, y eso configura el delito de “abandono de persona”. Lo mismo ocurre, para nosotros, con un embrión no implantado. Por lo tanto el argumento es tramposo y poco lógico. Es además peligroso, pues si lo que se tiene en cuenta para el reconocimiento de la personalidad es la mera posibilidad de supervivencia, esto podría permitir, en lo futuro, la legitimación de la eliminación de los seres humanos en el declive de su vitalidad (vr. gr. eutanasia) (cfr. BACH DE CHAZA, 2012; GROSSO, 2012, 2).
Hablamos entonces de desprotección, por cuanto al desconocerle la calidad de "persona", no se le garantizan y aseguran derechos humanos fundamentales, tales como el  derecho a nacer, vivir, a un trato digno (no lo es congelarlos, almacenarlos, seleccionarlos, comercializarlos...), etc. Recordemos que Desde el momento en que se produce la fecundación del óvulo por el espermatozoide, el embrión así formado constituye una persona humana que, por ser tal, tiene una dignidad y debe ser respetado en su integridad, así como también tiene todo lo necesario para crecer y desarrollarse hasta llegar al nacimiento, lo que hace que el mismo goce de una serie de derechos que deben ser resguardados (Sambrizzi, 2010. Véase también Centro de Bioética, 2012, 1; López de Zavalía, 2012 p. 2; GROSSO, 2012, 2, entre otros).

4.1 ¿Un proyecto inconstitucional? ¿Diferentes categorías de seres humanos?

Ya hicimos referencia anteriormente a la normas de más alto rango de nuestro ordenamiento jurídico que custodian el derecho a la vida, desde la concepción, sin distinción si la misma se produce dentro o fuera del seno materno[5]. También aludimos a aquellas normas que le reconocen personalidad jurídica a "todo ser humano", determinando que la condición de pertenecer a la especie humana, es suficiente para reconocer su personalidad. A ellas remitimos. Además son clarísimos los instrumentos de D.D.H.H. con rango constitucional (vr. gr. Preámbulo y art. 7 de la Declaración Universal de los D.D.H.H.; art. 24 Pacto San José de Costa Rica; art. 26 Pacto internacional de derechos civiles y políticos, entre otros), y el mismo art. 16 de la C.N., en cuanto a reconocer la igualdad esencial de todos los seres humanos.
De modo que si no hay diferencia esencial, ni ontológica ni sustancial entre el embrión concebido en el seno de la madre y el concebido fuera de él ¿Por qué habría de determinarla la ley? Claro ello, no se explica cómo, si no es por una razón puramente utilitarista, el art. 19 del Proyecto hace semejante distinción. Por lo tanto la inconstitucionalidad que presenta la norma, al desconocer el derecho a la “vida” del embrión no implantado y al realizar un clarísimo acto discriminatorio, reconociendo como persona a un ser que es ontológicamente igual otro, al cual no se lo reconoce como tal, es patente.
El mismo análisis corresponde hacer en cuanto a la discriminación que hace el Proyecto en materia de filiación, entre un niño concebido en el seno materno y el que lo es fuera de él, mediante técnicas artificiales, o mediante éstas últimas pero con gametos donados por terceros. Remitimos a los artículos citados anteriormente, y simplemente hacemos notar lo discriminatorio que resulta el texto cuando concede diferentes derechos al niño por nacer, según si el mismo ha sido concebido dentro o fuera del seno de su madre, o con el empleo de gametos de terceros.
Lo que queda claro es que en el espíritu del Proyecto se ha privilegiado enormemente el interés de los comitentes, interesados en reproducir un hijo mediante técnicas artificiales, y el del mercado que se genera (clínicas, profesionales, etc.), por sobre el “interés superior del niño”, es decir del embrión, cuya vida y dignidad corren peligro.

4.2 El embrión ¿Un ser humano, una cosa o qué?

El artículo 19 proyectado establece que el comienzo de la existencia de la "persona" humana comienza con la concepción en el seno materno, y en el caso del embrión concebido fuera de él, desde su implantación. Éste puede ser el caso de la fecundación in vitro. De ese modo se deja afuera de la categoría de "persona" a los seres humanos concebidos mediante técnicas artificiales, remitiendo a una ley especial que les asegure protección. El legislador, de sancionarse la norma, se arrogaría potestad de determinar quiénes son "personas" y quiénes no. Claro ello, caben las siguientes preguntas ¿Si el embrión no es persona, qué es? ¿Debería subsumirse en la categoría de "cosas"? ¿Y si no es una persona ni una cosa, qué es? Las respuestas a estos interrogantes nos conducen indefectiblemente a afirmar que el Código proyectado en este punto establece que los seres humanos procreados artificialmente no son personas para el derecho argentino, y ello es contrario a lo que establecen la Constitución y los Tratados de D.D.H.H. ya citados.
En España, por ejemplo, se crea la misma confusión. Según las sentencias del Tribunal Constitucional nº 53/1985 y 212/96, el embrión no tiene una entidad definida. No es persona. Pero es algo más que una cosa. Éste ha afirmado que si bien el art. 15 de la Constitución Española reconoce el derecho fundamental de todos a la vida, de él son sólo titulares los "nacidos", sin que quepa extender esta titularidad a los "nascituri". Respecto de éstos, sostiene el Tribunal, no nos encontramos frente al derecho fundamental, sino ante un bien constitucionalmente protegido.  No se reconoce el sustrato subjetivo del derecho (es decir, no se reconoce que existe un "ser humano"), sino un mero interés del ordenamiento jurídico en la supervivencia del por nacer (cfr. Barra, 2000, 1).
Debemos recordar entonces, como lo afirmaba Barra, que:
Es hoy ya casi imposible, en un plano racional, poner en duda la calidad de humano del nuevo ser concebido a partir de la fusión de los gametos masculino y femenino. Es imposible dudar de que es una nueva realidad biológica, distinta de aquellos gametos masculino y femenino, en sí mismos e independientemente considerados... Es un nuevo ser, sin duda que perteneciente a la especie humana. Por simple exigencia lógica del pensamiento debemos afirmar, entonces, que es un ser humano (Barra, 2000, 1).
Así lo dijo la Corte Suprema de la Nación en el fallo "Portal de Belén":
…el comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos gametos, es decir con la fecundación; en ese momento, existe un ser humano en estado embrionario. En este sentido, la disciplina que estudia la realidad biológica humana sostiene que "tan pronto como los veintitrés cromosomas paternos se encuentran con los veintitrés cromosomas maternos está reunida toda la información genética necesaria y suficiente para determinar cada una de las cualidades innatas del nuevo individuo...Que el niño deba después desarrollarse durante nueve meses en el vientre de la madre no cambia estos hechos, la fecundación extracorpórea demuestra que el ser humano comienza con la fecundación" (confr. Basso, Domingo M. "Nacer y Morir con Dignidad" Estudios de Bioética Contemporánea. C.M.C, Bs. As. 1989, págs. 83, 84 y sus citas)...
La confusión contenida en el Proyecto se crea por el sólo hecho de negar la realidad. Es la ciencia biológica la que nos da la respuesta (véase infra punto 6), y negar la verdad lleva a injusticias graves. La norma ideada no debería distinguir entre concepción natural y artificial, pues a través de ambas, pese a los reparos éticos que presenta la segunda, se da origen a un nuevo ser humano, el cual por el sólo hecho de pertenecer a nuestra especie, reviste "personalidad" jurídica, y resulta ser sujeto de derecho.

4.3 ¿Una puerta abierta para el "aborto"?

Son conocidos los proyectos de legalización y despenalización del aborto presentados en el Congreso de la Nación. Fue lamentable, horroroso, además de un bochorno jurídico, el fallo de la Corte Suprema de la en la causa “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”, el día 13 de marzo de 2012[6], suscripto por dos de los miembros de la Comisión redactora del Proyecto 2012. Por ello es curioso lo que se establece entre los fundamentos del mismo, donde se puede leer: Es importante señalar que, dentro de un Código Civil, la persona es regulada a los fines de establecer los efectos jurídicos que tienen fuente en esa personalidad, tanto en el orden patrimonial como extrapatrimonial en el ordenamiento civil, sin ingresar en otros ámbitos, como puede ser el derecho penal, conducido por otros principios (Proyecto 2012, p. 544). Lo que resulta una clara y tajante división, incompatible con el declamado principio de constitucionalización del derecho civil (Centro de Bioética, 2012, 1).
  Ante esta curiosa aclaración, no podemos menos que sospechar que subrepticiamente se intenta dejar abierto un paraguas que permita un eventual tratamiento de los proyectos que intentan instalar el aborto libre y gratuito en el País, pues ¿Por qué otra razón los redactores se preocupan en aclarar la no extensión de los conceptos civiles a otros ámbitos del derecho? ¿No ha sido siempre, en toda la tradición jurídica argentina, el Código Civil la fuente de emanación de los principales conceptos y definiciones jurídicas aplicables a todo el ordenamiento jurídico en general? ¿No es acaso esta norma a la cual se recurre, frente a cualquier laguna o vacío del derecho? ¿No lo ha hecho siempre el derecho penal, laboral, seguridad social, etc.? (cfr. Centro de Bioética, 2012, 3).

5 Algunas consideraciones antropológicas, éticas y bioéticas respecto al embrión humano

Para establecer el status moral del embrión, debemos basarnos en criterios intrínsecos a la realidad del  mismo. Para ello el aporte de la ciencia es fundamental, y gracias a ella se puede establecer que estamos en presencia de un ser que pertenece a la especie humana, que es una realidad individual y posee en sí una teleología de desarrollo en cuanto a "persona" (cfr. Passo). Antropológicamente se considera a ésta, como una unidad sustancial (cuerpo y alma) de naturaleza racional. Es conocida la definición de persona plasmada por Boecio de persona: sustancia individual de naturaleza racional.
Desde esta perspectiva, la unión del alma espiritual con el cuerpo ocurre en el momento de la constitución del mismo, es decir en el instante de la propia concepción. No existen fundamentos que permitan establecer que el alma informa e individualiza al cuerpo en un período posterior, ya que el concepto de vida implica  justamente la  ausencia de disociación del cuerpo y el alma. Desde el aporte filosófico consideramos el alma - en referencia al ser - como el “acto primero”. De manera que en la realidad biológica primera, en el origen mismo del ser humano, ya está presente el alma espiritual, y es ese acto primero del ser el que lo individualiza por toda su existencia, como una persona (cfr. Passo).
Por lo tanto es innegable que el por nacer, desde la primera fase del estado embrionario, participa de la categoría ontológica y biológica de la 'humanidad'. Al ser concebido, el ser es humano per se, porque es lo mismo que el hombre en su esencia, más allá de las circunstancias, algunas de ellas impuestas por el estado de desarrollo en la evolución biológica y espiritual del individuo humano… (Barra, 2000, 2).         
Por lo tanto, considerando que el embrión humano debido a su realidad ontológica como sujeto perteneciente a la especie humana, es "persona", al momento de plantearnos dilemas éticos referentes a la utilización o empleo de técnicas que conlleven la manipulación de los mismos, debemos tener en cuenta que:
El sólo hecho de estar en presencia de un ser que constituye una realidad individual y que forma parte de la especie humana, implica el respeto a su integridad y a su vida. Se puede hablar de diferentes estadios o fases del desarrollo humano pero no existen fases en la realidad ontológica. Ésta permanece inalterable por siempre, y no se puede por lo tanto, establecer una graduación basada en criterios extrínsecos a la realidad misma del embrión, del valor de su dignidad. La vida del embrión humano siempre es un bien porque es la vida de una persona y es por ello que es inviolable (Passo)[7].
La bioética personalista utiliza como parámetro para definir si un acto es lícito o no moralmente, la persona humana y su bien integral. Se funda en el respeto, la defensa y la promoción de la persona humana, en su derecho primario y fundamental a la vida y al respeto de su dignidad como persona, dotada de alma espiritual, de responsabilidad moral y llamada a la vida trascendente (cfr. Elbaba y otra, 2004, pp. 29, 31, 33 y ss.).
De manera que considerando la dignidad que ha de reconocérsele al embrión como persona humana que es, y los problemas que acarrean las técnicas de reproducción artificial, desde la bioética personalista, atendiendo el principio de la "defensa y el respeto de la vida humana desde la concepción y hasta la muerte natural", las mismas son reprochables éticamente. Generar la vida humana, prescindiendo del acto conyugal, y por otro lado manipular, congelar, abandonar, cosificar y eliminar la vida humana incipiente, son actos de suma gravedad moral (cfr. Elbaba y otra, 2004, pp. 156 y ss.).

5.1 Doctrina Católica

Es importante considerar lo que enseña la Iglesia católica. En primer lugar, porque estamos en presencia de un Proyecto de Código Civil para una Nación con profundas raíces cristianas. Seguramente varios de los lectores de estas páginas profesen ese culto. Asimismo, porque tal como lo establece la Carta Magna (art. 2), si bien existe en nuestro país la libertad de cultos, eso no significa "igualdad" de los mismos, pues el Estado Argentino ha asumido una postura, si bien laica, protectora de dicha institución, lo cual no sólo debe reducirse a un mero sostenimiento económico (el que actualmente es casi simbólico), o cierta protección legal (vr. gr. la Iglesia católica es una institución de derecho público), sino también a un cierto apego a sus enseñanzas fundamentales, sobretodo en temas tan delicados, como el  que nos ocupa. Además es importante prestar atención a su enseñanza, por cuanto en este tema puntual, sus fundamentos parten de lo que las ciencias biológicas y médicas ofrecen[8].
Al respecto podemos citar un pasaje de Juan Pablo II en la Evangelium Vitae:
Hoy una gran multitud de seres humanos débiles e indefensos, como son, concretamente, los niños aún no nacidos, está siendo aplastada en su derecho fundamental a la vida... También las distintas técnicas de reproducción artificial, que parecerían puestas al servicio de la vida y que son practicadas no pocas veces con esta intención, en realidad dan pie a nuevos atentados contra la vida. Más allá del hecho de que son moralmente inaceptables desde el momento en que separan la procreación del contexto integralmente humano del acto conyugal, estas técnicas registran altos porcentajes de fracaso. Este afecta no tanto a la fecundación como al desarrollo posterior del embrión, expuesto al riesgo de muerte por lo general en brevísimo tiempo. Además, se producen con frecuencia embriones en número superior al necesario para su implantación en el seno de la mujer, y estos así llamados « embriones supernumerarios » son posteriormente suprimidos o utilizados para investigaciones que, bajo el pretexto del progreso científico o médico, reducen en realidad la vida humana a simple « material biológico » del que se puede disponer libremente (Juan Pablo II, 1995, n. 16).
La Congregación para la doctrina de la Fe (tiempo antes a la encíclica citada), ya había analizado este tipo de técnicas, y recordando que la ciencia debe estar siempre al servicio del hombre y su dignidad, había sostenido que Los embriones humanos obtenidos in vitro son seres humanos y sujetos de derechos: su dignidad y su derecho a la vida deben ser respetados desde el primer momento de su existencia. Es inmoral producir embriones humanos destinados a ser explotados como "material biológico" disponible (CONGREGACIÓN para la Doctrina de la Fe, 1987)[9].

6 El aporte de la embriología y la genética

Todo lo que hemos sostenido tiene, como hemos dicho, su fundamento en lo que afirman diferentes tipos de ciencias relacionadas con la medicina y la biología. Éstas son las que permiten afirmar hoy que el embrión es un "ser humano", se haya concebido en el seno materno o formado mediante las técnicas de fecundación artificial, pues en ambos casos tienen la condición de humanidad, es decir, la misma "sustantividad humana" (cfr. Tobías, 2012. Ver Banchio, 1991). En efecto, según Keith L. Moore, académico de la Facultad de Medicina de Toronto, la vida comienza desde el instante mismo de la fecundación, pues la división, migración y muerte programada de células, la diferenciación, crecimiento y reordenamiento celulares transforman el ovocito fecundado, célula de gran especialización llamada cigoto, en un ser humano adulto multicelular (Moore, 1995; cit. por Andújar, 2010).
Por su parte Davanzo, sostiene que la vida humana individual:
Comienza con la fecundación del óvulo que constituye una nueva realidad biológica distinta de la materna con un patrimonio cromosómico propio. Esta pequeña célula inicial, llamada cigoto, contiene ya en sí el código genético, o sea la determinación de todo el proceso biológico y psíquico hereditario. Tal célula tiene un movimiento autónomo de segmentación y está caracterizada por la totipotencia, es decir por la posibilidad de subdividirse en partes autónomas, dotadas del mismo código genético, como puede tener lugar, aunque sea excepcional para la especie humana, en el caso de gemelos monocigotos… (cit. por Andújar, 2010).
El derecho no puede entonces desconocer la realidad "biológica" que la ciencia le demuestra. Siguiendo la enseñanza aristotélica, afirmamos que la única verdad es la realidad. Y como hemos visto, el derecho ciertamente no la desconoce, ello si consideramos objetivamente lo que establecen las normas jurídicas constitucionales y convencionales que hemos citado. Los que quieren ignorar esa realidad biológica, son lo que promueven una legislación que niega esa verdad científica, y quieren a su vez leer a su capricho, lo que establecen aquellas normas jurídicas que protegen la vida humana desde la concepción.
En virtud de los aportes que realizan la genética y la embriología clínica, podemos afirmar que el desarrollo de la vida humana se inicia a partir del momento de la fecundación, es decir, cuando se funden los gametos femenino (óvulo) y masculino (esperma), para formar una nueva célula, denominada "cigoto", con configuración propia, y con su código genético particular. Esa célula irá recorriendo luego diferentes etapas, según el desarrollo que experimente: huevo o cigoto, blastocito, embrión, feto, bebé, niño, adulto, anciano... En la primera etapa, la intrauterina, sólo tres cosas necesita de la madre: oxígeno, temperatura y alimento. En lo demás, por ser autónomo, el movimiento de segmentación y diferenciación lo hace sólo, en un proceso que es coordinado, continuo y gradual. (cfr. Andújar, 2010; véase Munilla Lacasa, 2012, entre otros).
La Academia Nacional de Medicina, por su parte, se expresó en una oportunidad respecto a la "fertilización asistida" de este modo:
La puesta en marcha del proceso de formación de una vida humana se inicia con la penetración del óvulo por el espermatozoide; la nueva célula resultante (cigoto) contiene su propio patrimonio cromosómico donde se encuentra programado biológicamente su futuro. Este hecho científico con demostración experimental, es así dentro o fuera del organismo materno. (Academia Nacional de Medicina, 1995)[10].
Es por eso que, conforme a los aportes científicos con los que contamos en la actualidad, podemos decir que (cfr. Andújar, 2010):
1) El embrión no es un ser humano en potencia, sino un ser humano con potencialidades (como también lo es un recién nacido, o un niño respecto a otras capacidades que puede desarrollar un ser humano adulto).
2) Es un ser viviente que opera como tal desde el instante preciso de la fecundación.

7 Fecundación asistida

7.1 Consideraciones generales

En la actualidad existen diversas técnicas destinadas a lograr la concepción humana por medios distintos a los naturales. Es así que existen diversas iniciativas de legislación especial que pretenden regular estas técnicas, cuya sanción es casi inminente, sin importar lo que en definitiva provocan. Aquí reiteramos una de las preguntas de nuestro inicio ¿toda realidad, por el sólo hecho de existir o de darse en una sociedad, debe tener recepción y regulación legislativa?[11]
A las “técnicas de reproducción artificial” (TRA) o de fecundación asistida, podemos entenderlas como una serie de procedimientos biotecnológicos mediante los cuales se logra la fusión de los gametos masculino y femenino, prescindiendo del acto conyugal natural. Se logra la concepción de un ser humano por una vía distinta a la unión sexual entre varón y mujer.
Actualmente se recurre a ellas no solamente para "solucionar" el problema de la esterilidad o infertilidad en las parejas matrimoniales (técnicamente las mismas no la curan en verdad), sino que también son empleadas para satisfacer ciertos deseos de quienes acuden a ellas por diferentes motivos, algunos caprichosos. Lo que en un principio intentaba solucionar la imposibilidad física de lograr un embarazo en forma natural, se convirtió en un método, a veces antojadizo, de producción de "hijos" a la "carta" o “a medida”[12]. A ellas no sólo acuden uniones de tipo matrimoniales y heterosexuales, sino también parejas informales, homosexuales o incluso personas solitarias.
De modo que la fertilización humana puede ocurrir de dos maneras: in vivo o coital (natural), o mediante la asistencia de las TRA.
Según el lugar donde se produce la fecundación, puede ser intracorpórea (la concepción se produce dentro del cuerpo de la mujer), o extracorpórea (se produce fuera de él, en un laboratorio) (Véase Centro de Bioética, 2012, 2).
Las técnicas más conocidas, son las siguientes (ordenadas por orden de complejidad):
1) La inducción a la ovulación, se utiliza en caso de esterilidad femenina, para las mujeres que no ovulan, administrándose medicamentos. Se corre el riesgo de embarazos múltiples, ya que es posible que ante la estimulación se desprendan varios óvulos, los que pueden ser todos fecundados.
2) La inseminación artificial, que es la introducción del gameto masculino mediante un catéter en el aparato genital femenino. La fusión se produce en forma intracorpórea, ya sea por medio de la introducción del semen del varón en la vagina o útero de la mujer, en la cavidad abdominal o dentro del folículo ovárico antes de que se produzca la ovulación. Se utiliza para los casos en que los espermatozoides no llegan a las trompas. También se administran tratamientos hormonales para obtener óvulos maduros.
3) La transferencia intratubárica de gametos, conocida mediante la sigla GIFT, que consiste en la introducción en las trompas de la mujer, en el abdomen o a través del canal cervical, de los gametos femenino —previamente extraído— y masculino, sin previa fertilización entre ambos[13]. La fecundación es intracorpórea. La técnica intenta acercar ambos gametos, y facilitar la fecundación. También se emplea la estimulación ovárica.
4) La fecundación in vitro, denominada FIVET, que es una técnica bastante más compleja, que permite la formación del "cigoto" (primer estado de desarrollo del ser humano), pero fuera del cuerpo de la mujer, en un laboratorio,  transfiriendo luego el huevo fecundado o embrión a las trompas de la mujer, para proseguir con el proceso de desarrollo y crecimiento del nuevo ser humano, en el seno de la mujer.
5) Finalmente, la inyección intracitoplasmática de espermatocoides, denominada ICSI, por la cual se inyecta a través de una aguja microscópica en laboratorio un sólo espermatocoide en el interior del óvulo. Se utiliza en casos de dificultades en el semen del varón (esterilidad masculina severa). También se emplea la estimulación para obtener óvulos. Producido la fecundación, se transfiere el embrión al útero (en forma similar a la FIVET).
Otra clasificación se puede fundar en quiénes son los donantes o aportantes de los gametos, y así las técnicas pueden dividirse en las llamadas homólogas, cuando ese material es aportado por la pareja o los esposos que han encargado el niño y quienes van a asumir su paternidad-maternidad; y las heterólogas, cuando los gametos son aportados por terceras personas, ajenas a la pareja o esposos, quienes se transforman en simples donantes del material genital (óvulo o semen), y en muchos casos permanecen en el anonimato, recurriéndose al uso de los "bancos de gametos" (óvulos o espermas).
Surge también la figura de la "gestante" o “madre subrogante”, que es el caso de la mujer que simplemente presta su vientre para llevar a término el embarazo, por encargue de la pareja interesada en la procreación (ante la imposibilidad o dificultad de la mujer para llevar a término un embarazo, o en caso de parejas homosexuales entre hombres).
De manera que estas técnicas, tal como se llevan a cabo en el mundo, y como la ciencia a su vez lo permite, lo que de ningún modo garantiza la moralidad del acto, son empleadas por los siguientes tipos de "usuarios":
1) Parejas heterosexuales, las que pueden o no estar casadas, y pueden o no padecer “esterilidad o infertilidad”, pues muchas de ellas recurren a estos métodos por comodidad, para evitar trastornos físicos la madre, o para "diseñar" a sus futuros hijos, pues en un laboratorio se pueden escoger embriones del sexo o cualidad genética que prefieran quienes lo encargan.
2) Parejas homosexuales, casadas o no (en los lugares donde el matrimonio está permitido), quienes lógicamente no podrán nuca lograr la procreación en forma natural (siendo ésta una de las razones que demuestran que dichas uniones son “antinaturales”, pues la conservación y perpetuidad de la especie es una de las finalidades de la unión sexual, fin que nunca podrán conseguirlo);
3) Mujeres solas, quienes pueden recurrir a un donante de esperma y gestarlo, o también acudir a una mujer gestante, y cumplir su sueño de ser "madres";
4) Hombres solos, quienes deberán acudir a una mujer gestante (¡obviamente!), aportar su semen, o recurrir a un donante de semen.
Éstas, entre otras miles de combinaciones más (si pensamos que hoy se admite la existencia de transexuales, travestis, etc.) son las que se pueden encontrar.
Este cuadro es simplemente enunciativo y trata de graficar el estado de situación que se presenta cuando la ciencia, y el mercado que se produce a partir de estas técnicas, no reconocen límites de ningún tipo, y cuando la ley, como ocurriría con la sanción del texto de Código y leyes especiales proyectadas, se deja llevar por esa "realidad", descontrolada y desorientada, que pretende contemplar a partir de una mirada "plural" y "democrática" de la vida[14].

7.2 Algunas consecuencias derivadas de las TRA

Lamentablemente las TRA, tanto in vitro como la inseminación artificial o transferencia de gametos, aunque más la primera, producen una serie de consecuencias fácilmente advertidas desde la ciencia médica, pero inexplicablemente no consideradas, a la vez que toleradas o soportadas, tanto por los profesionales que las llevan a cabo (para quienes éstas resultan la mayoría de las veces un negocio "redondo"), como por parte de los padres, quienes tal vez a falta de un debido consentimiento informado, o aun siendo conscientes de la verdadera realidad de esta práctica, admiten dichas consecuencias en vistas de lograr la ansiada posibilidad de ser "padres". Es cierto que tal vez la más absoluta forma de realización plena del ser humano sea la de poder vivir la paternidad-maternidad, transmitiendo la vida, prolongando la especie. Es inexplicable lo que un hijo significa para el ser humano; no ha de existir dicha más alta, vivencia más profunda, que la de acariciar al niño fruto de nuestra procreación, alimentarlo, educarlo, verlo crecer, amarlo... En fin, sobran palabras, si es que existen, que describan esa realidad. Sin embargo, esa maravilla de la vida no puede, ni debe, ser lograda a toda costa. El fin no justifica los medios[15], y mucho menos cuando esos "medios", consisten en sacrificar, desechar o manipular "vidas humanas", y lo son los "embriones" (cfr.  Barra, 1995).
De sancionarse el Proyecto redactado, y la futura ley a la que el nuevo Código remite, vistos los proyectos que existen presentados ante el Congreso,  abriríamos la puerta para que ocurran todas estas consecuencias negativas derivadas de las TRA, si es que no se las limita y regula estrictamente su uso.
Mediante éstas se producen diferentes males, tales como: La eliminación de embriones no implantados, se trate tanto de los "sobrantes" o los "defectuosos" ante la nefasta "selección genética" de los más perfectos; la eliminación de embriones o de fetos con la finalidad de evitar nacimientos múltiples (siendo ésta una de las consecuencia más frecuentes en estas técnicas); daños derivados de la crio conservación de los embriones, pues pensemos que éstos son sometidos al congelamiento, para mantenerlos; daños que resultan de la manipulación de los embriones, o de mala praxis médica; alteraciones en el genotipo del embrión, entre otras consecuencias (cfr. Sambrizzi, 2010. Véase también Muilla Lacasa 2012).-
Urge por tanto una campaña de concientización al respecto, en medio de este debate previo a la sanción del Código proyectado, y ante la inminencia de que las técnicas se legalicen finalmente.
Andruet, alertado por esta realidad, entre otras reflexiones, decía:
Basta con pensar, que el aseguramiento de la superación de una disfunción física mediante una técnica de reproducción humana asistida, es una problemática pequeña si se dimensionan las otras consecuencias que se han podido generar bajo el sospechoso y relativo concepto de 'pre-embrión', que ha permitido las realizaciones de una política de vulneración consolidada de la persona no nacida; convirtiendo en casos extremos a los laboratorios de biología molecular, en inmaculados campos de exterminio de personas humanas no nacidas (Andruet, 2011).
El mismo termina comparando los laboratorios modernos dedicados a éstas investigaciones con Auschwitz. Y le damos la razón[16].

7.3 ¿Cómo debería ser considerado el “embrión humano”?

Tal como ya lo hemos anticipado anteriormente, el embrión humano, considerado persona desde el instante mismo de la concepción, goza de protección jurídica, constitucional y convencional. Por lo tanto estimamos que el Código Civil y la/s eventual/les ley/es que se sancionen, asegurando los derechos fundamentales de ese nuevo ser humano, tales como la vida, la salud, la integridad física, identidad, igualdad, etc., ampliamente garantizados por el conjunto de Tratados de D.D.H.H. (de los que se hace alarde en los fundamentos del Proyecto), debería/n  resguardar asimismo una serie de derechos particulares que sirven de sustento, hacen operativos y son inherentes a aquellos más esenciales, entre los cuales se ha enumerado, a simple modo enunciativo, los siguientes: el de ser transferido en forma inmediata al seno de su madre biológica; no ser discriminado por razones de sexo, enfermedad, deficiencias físicas, o características particulares (como el síndrome down), a la hora de seleccionarse, por ejemplo, los embriones que serán implantados en el útero; no ser objeto de experimentación y que se preserve su patrimonio genético; no ser congelado, ni comercializado, ni disputado (son miles los casos de controversias por parejas rotas, progenitores arrepentidos, etc.); a que se le respete el derecho de defensa en juicio y el debido proceso; a que se le reconozcan derechos patrimoniales, vr. gr. sucesorios, alimentos, etc.; todos los que además dependen del derecho más básico, que obviamente también tienen, como el derecho a nacer (cfr. Sambrizzi, 2010; Barra, 1995, entre otros)[17].
Agregamos además el derecho a vivir y desarrollarse en una familia plena, la cual no puede estar constituida más que por un padre y una madre, verdaderamente unidos en el amor, en un proyecto de vida común, sin término, comprometidos a educarlos, formarlos y alimentarlos.
La Academia Nacional de Medicina (cfr. op. cit.), frente a estas técnicas, ha hecho las siguientes recomendaciones:
- Se debe promover y respetar los derechos personales, considerando en forma igualitaria la vida del embrión como la de los padres.
- La fertilización artificial solo debería ser realizada dentro de la pareja casada, varón y mujer, con el material genético de ambos. Esto excluye la maternidad subrogada (permitida ahora por el Proyecto). Eso le asegura al niño poder vivir y formarse en el seno de una familia, naturalmente constituida.
- Debe considerarse fundamentalmente el consentimiento verdaderamente informado del matrimonio para la realización de la fertilización asistida. Información referida a los procedimientos, riesgos y resultados esperados, de éxito y fracaso.
- La crio-conservación de embriones impone a los mismos un destino incierto, porque produce la muerte de hijos en etapa embrionaria en un porcentaje variable de acuerdo a los distintos Centros de Fertilización Asistida y porque no garantiza la transferencia de todos ellos al útero materno, lo cual significa selección y descarte. Esto implica desinteresarse de la suerte de estos embriones, a los que no se les reconoce ningún valor intrínseco.
- La aplicación de T.R.A. tiene como resultado un gran aumento de los embarazos múltiples con muchos embriones. Esto significa problemas de mortalidad fetal y retardo del desarrollo, así como efectos dañinos en la salud psicofísica y social de ambos padres. Por estos motivos es conveniente que las técnicas en fecundación asistida  se ajusten a imitar la fecundación natural, en cuanto al número de óvulos fertilizados.
- La fertilización asistida puede ser considerada dentro de los límites citados como solución a la esterilidad de un matrimonio, pero no debe ser utilizada con fines experimentales sobre el embrión.
Por otra parte, podemos citar también a modo ilustrativo, a la ley italiana, la que establece que <la investigación clínica y experimental sobre el embrión humano solo será permitida cuando no exista disponible otra metodología alternativa, y siempre que persiga una finalidad exclusivamente terapéutica y diagnóstica y se halle dirigida a la protección y desarrollo del mismo embrión> (cit. por Berbere, 2011).
Por nuestra parte, y como conclusión sobre este punto, hacemos las siguientes reflexiones. En primer lugar, basándonos en los aportes que nos arriman la antropología y la bioética, la cual además se nutre de lo que revelan la embriología, la genética y demás ciencias médicas, y a la luz de lo que disponen, desde el ámbito del derecho, los más elementales tratados internacionales de derechos humanos, tal cual tienen vigencia en nuestro país (art. 75 inc. 22 de la Const. Nac.), estimamos que estas prácticas no deberían autorizarse, tal el estado de la ciencia actual, en nuestro país, y de admitirse, sólo en casos excepcionales, que seguidamente definiremos.
Como bien lo ha dicho López de Zavalía, en postura que compartimos:
Desde un punto de vista ético - que es el que debe adoptar el derecho-, la solución es bastante simple: hasta tanto la ciencia no evolucione a otro estadio, se debe prohibir todo uso de la técnica que genere estos falsos problemas que atentan contra la dignidad del ser humano, y prescribir, a título de condigna sanción, la solidaridad de todos aquellos que actúen contra la prohibición. De ninguna manera podemos sentirnos autorizados - éticamente hablando -, a "regular" facilitando de ese modo la inmoral faena, lo que lisa y llanamente deberíamos prohibir (op. cit.).
En este sentido, es interesante lo que resolvió la Cámara Federal de Mar del Plata[18]:
Tratándose de una fecundación in vitro, y habiendo probables embriones restantes: a) Deberá asegurarse el respeto hacia su condición humana, lo que debe figurar explícitamente en el consentimiento informado que los padres deberán formalizar por escrito oportunamente; b) Los profesionales actuantes deberán proceder a la inmediata crioconservación de los mismos en las condiciones necesarias para mantener su vitalidad y preservar su completa integridad; c) Asimismo, y como medida necesaria para tutelar los derechos humanos de los mencionados embriones crioconservados, decrétase medida de no innovar respecto de ellos prohibiéndose expresamente su utilización con fines experimentales, su eventual clonación u otras técnicas de manipulación genética y obviamente su descarte o destrucción; d) Cualquier medida que se intente tomar en relación a los embriones, deberá ser expresamente autorizada por el Poder Judicial (previa intervención del curador que se les nombre y del Ministerio Público) sólo si no se vulneran los derechos humanos de los embriones”, interesando a dicho Ministerio respecto de la eventual alternativa que pudiera existir en torno a una posible aplicación del instituto de la adopción a fines de que realizara las gestiones necesarias y las diligencias pertinentes que pudieran llegar a ser conducentes para el análisis de su factibilidad jurídica hasta tanto exista un tratamiento normativo por parte del órgano legislativo encargado del asunto…

8 Colofón

Hemos analizado brevemente, tanto jurídica, biológica, antropológica, ética y filosóficamente, la realidad del inicio de la vida humana. Ésta comienza innegablemente desde la concepción y desde ese momento estamos en presencia de una persona, un ser humano merecedor de todo respeto y portador de derechos humanos fundamentales. La discriminación que efectúa el Proyecto de Código Civil en los diferentes aspectos analizados, partiendo de primer error, como es negar la realidad biológica y antropológica del embrión, es altamente reprochable, además de inconstitucional.
Tal como lo establecen las normas de mayor rango de nuestro ordenamiento, el interés superior del niño, en estos casos el embrión, debe prevalecer sobre los deseos o interés de los comitentes, laboratorios, profesionales, etc.
En cuanto a las TRA, las mismas no deberían ser permitidas, y en su caso, la ley especial que las regule debería contener una serie de restricciones y reglamentaciones precisas y severas, que garanticen la inviolabilidad del embrión, tanto en su vida como dignidad. Básicamente deberían permitirse sólo las de tipo homólogas, preferiblemente intracorpóreas, en casos seriamente diagnosticados de esterilidad y/o infertilidad, siempre que se trate de parejas heterosexuales, casadas o en unión estable que aseguren al niño insertarse en una familia constituida, y siempre que se garantice la supervivencia y no discriminación de los embriones concebidos, prohibiendo su crioconservación y congelamiento, comercialización y empleo para investigación.

9 Fuentes bibliográficas

* ACADEMIA Nacional de Medicina, Fertilización asistida, Declaración publicada como "Solicitada” en el diario LA NACIÓN el día 23 de septiembre de 1995. Cita web: http://www.acamedbai.org.ar/declaraciones/22.php (15/08/2012)
* ANDORNO, Roberto, La selección embrionaria en la fecundación in vitro: el desafío de la nueva eugenesia, Rev. de Derecho de Familia y de las Personas (en adelante  DFyP), 2010 (diciembre), 229.-
* ANDRUET (h.), Armando S., Celebración del "Día del Niño por nacer" y los proyectos legislativos nacionales sobre técnicas de reproducción humana,  DFyP, 2011 (septiembre), 179.
* ANDÚJAR de ZAMORA, Miryan, El valor de la vida de la persona por nacer, en Universidad Católica de Cuyo, El derecho a la vida del ser humano no nacido, AA.VV., Fondo Editorial, San Juan, 2010, p. 49 y ss.
* ARIAS DE RONCHIETTO, Catalina Elsa, Congelamiento ¿médico? de embriones. Censo de los ya existentes y reglamentación de la Filiación del Embrión Crioconservado, DFyP, 2010 (junio), 222.
* BACH DE CHAZA, Ricardo, La vida humana en el proyecto de código civil, en EL NUEVO CÓDIGO CIVIL (II),  Boletín NOTIVIDA, Año XII, Nº 832, 11 de junio de 2012, Cita web: http://www.notivida.org.ar/ (24/09/2012)  
* BANCHIO, Enrique Carlos, Status jurídico del "nasciturus" en la procreación asistida, Diario LA LEY (en adelante LL), 02/04/1991. Se puede consultar en Infojus. Cita web: http://www.infojus.gov.ar/index.php?kk_seccion=documento&registro=DOCTRINA&docid=CA920071 (15/08/2012).
* BARRA, Rodolfo, El estatuto jurídico del embrión humano. La solución argentina. Cita web: http://rodolfobarra.com.ar.blue.mydaddyhost.com/rodolfobarra.com.ar.blue.mydaddyhost.com/?p=349 (24/09/2012).
____La protección internacional de la persona por nacer. Cita web: http://www.uca.edu.ar/uca/common/grupo57/files/la_pro_int_d_la_pers_x_nacer.pdf (24/09/2012)
____La vida empieza en la concepción, CLARIN, 4 de Julio de 1995. Se puede consultar en Infojus. Cita web: http://www.infojus.gov.ar/index.php?kk_seccion=documento&registro=  DOCTRINA&docid=CA950053 (15/08/2012).
* BASSET, Ursula C., Derecho del niño a la unidad de toda su identidad, LL, 16/11/2011, 1.
* BERBERE DELGADO, Jorge Carlos, Fertilización asistida y el principio "pro homine", DFyP 2011 (marzo), 281.
* BERGEL, Salvador D., En torno a una crítica del Proyecto de Código Civil, LL, 17/05/2012.
* CATECISMO de la Iglesia Católica, Compendio. Cita web: http://www.vatican.va/archive/compendium_ccc/documents/archive_2005_compendium-ccc_sp.html (18/11/2012)
* CENTRO de Bioética, Persona y Familia, Dirigido por LAFFERRIÈRE, Jorge Nicolás,  Inicio de la Vida humana, Documentos de trabajo, Serie: Proyecto de Código Civil 2012. Cita web: http://centrodebioetica.org/~fundlat/wp-content/uploads/2012/09/DT-Inicio-de-la-vida.pdf (24/09/2012)
____Las técnicas de Fecundación artificial, Documentos de trabajo, Serie: Proyecto de Código Civil 2012. Cita web: http://centrodebioetica.org/~fundlat/wp-content/uploads/2012/09/DT-Inicio-de-la-vida.pdf (24/09/2012)
____¿Guiño al aborto en proyecto de Código Civil? Cita web:  http://centrodebioetica.org/2012/09/guino-al-aborto-en-proyecto-de-codigo-civil/  (24/09/2012)
* CONGREGACIÓN para la doctrina de la Fe, Instrucción Donum vita, Sobre el respeto de la vida humana naciente y la dignidad de la procreación, Cita web: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19870222_respect-for-human-life_sp.html (24/09/2012)
* ELBABA, Julia (coord.), y otros, Bioética, Universidad de FASTA, Mar del Plata, 1° Ed., 2004.
* FESSIA, Ricardo Miguel, Los problemas de la procreación asistida - Comentario bibliográfico a "Panorama jurídico de la procreación asistida", de Francisco Alberto Magin Ferrer, Santa Fe, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, U.N.L., 1995, 218 pags",  ZEUS, 29 de Marzo de 1996. Se puede consultar en Infojus. Cita web: http://www.infojus.gov.ar/index.php?kk_seccion=documento&registro=DOCTRINA&docid=SA960279 (15/08/2012)
* GROSSO MOLINA, Germán Eduardo, Proyecto de Código Civil (II): reflexiones sobre la fecundación post-mortem, Blog “Mirada Profesional”, Diario de Cuyo On Line, San Juan, Cita web http://blogs.diariodecuyo.com.ar/miradaprofesional/2012/10/proyecto-de-codigo-civil-ii-reflexiones-sobre-la-fecundacion-post-mortem/ (18/11/2012)
   ____Proyecto de Código Civil: comienzo de la vida y situación del embrión humano, Blog “Mirada Profesional”, Diario de Cuyo On Line, San Juan, Cita web http://blogs.diariodecuyo.com.ar/miradaprofesional/2012/09/proyecto-de-codigo-civil-comienzo-de-la-vida-y-situacion-del-embrion-humano/ (18/11/2012)
*  HUMPHREYS, Ethel, Investigación jurisprudencial en materia de la vida como bien jurídico, DFyP 2009 (diciembre), 291.
* JUAN PABLO II, Carta Encíclica Evangelium vitae, 1995, Cita web: http://www.vatican.va/holy_father/john_paul_ii/encyclicals/documents/hf_jp-ii_enc_25031995_evangelium-vitae_sp.html (24/09/2012)
* LAFFERRIÈRE, Jorge Nicolás, Tribunal de Justicia de Europa define embrión humano y lo protege frente a patentes biotecnológicas vinculadas con células madre, Sup. Const. 2012 (febrero), 54, REVISTA LA LEY (en adelante LL), 2012-A, 292.
* LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando, Técnicas de reproducción humana asistida y el proyecto de código, LL, 23/08/2012.
* MUNILLA LACASA, Hernán, Embriones no implantados, una omisión que debe ser subsanada, LL, 14/05/2012.-
* PARISE, Agustín , El status legal de los embriones humanos en la jurisprudencia de los Estados Unidos de América, LL 2007-F, 1088.
* PASSO, Elena, El embrión humano: un fin en sí mismo, en García, José Juan (director): Enciclopedia de Bioética, Cita web: http://enciclopediadebioetica.com/index.php/todas-las-voces/198-el-embrion-humano-un-fin-en-si-mismo (10/09/2012).
* PEYRANO, Guillermo F., El derecho a la vida y el comienzo de la vida humana, Lexis Nexis - Jurisprudencia Argentina, Boletín del 02/042003 - JA 2003-II, fascículo n.1. Cita web: http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/el-derecho-a-la-vida-y-el-comienzo-de-la-vida (24/09/2012)
* PROYECTO de Código civil y comercial de la Nación, - 1a ed. -, Buenos Aires, 2012, Infojus. Cita web: http://www.infojus.gov.ar/index.php?kk_seccion=codigo_civil (24/09/2012)
* SAMBRIZZI, Eduardo A., Daños derivados de la procreación asistida, DFyP 2010 (noviembre), 214.
* TOBÍAS, José W., La persona humana en el Proyecto, LL, 25/06/2012.











[1] C.S.J.N. Sánchez, Elvira Berta c/Mコ J y DD HH”, 22/05/2007 (Fallos 330, 2304); Voto de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco y E. Raúl Zaffaroni. Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto (Mayoria: Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda, Argibay). En éste reconoció que a la madre de una persona asesinada por las fuerzas de seguridad en época de la última dictadura militar, no sólo le correspondía una indemnización por la muerte de su hija, sino también por la de su nieta aún no nacida porque se trataba de un embarazo avanzado y el feto no había logrado tener una existencia independiente debido a la eliminación de la mujer.
[2] Trib. Constitucional Chile, 18/04/2008, "Requerimiento de inconstitucionalidad deducido en contra de algunas disposiciones de las 'Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad', aprobadas por el Decreto Supremo Nー 48, de 2007, del Ministerio de Salud"; citado por Humphreys, 2009.
[3] Sentencia del 18 de octubre de 2011 de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de Europa en el caso "Brüstle, Oliver v. Greenpeace eV" en la que resolvió una petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Corte Federal de Justicia de Alemania) vinculada con la interpretación de la Directiva Europea 98/44/CE relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas y la anulación de una patente alemana relativa a células progenitoras neuronales derivadas de células madre embrionarias. Ver Lafferrière, 2012
[4] Se invocan esas razones entre los fundamentos del Proyecto (Proyecto 2012, p. 544).
[5] Es inconcebible todavía tener que aclarar que la vida humana es sagrada, esta no es sólo una consideración religiosa, sino es base indispensable para la convivencia en una sociedad de hombres libres, que respetan al ser humano integralmente. Nuestra Carta Magna protege estos derechos en el art. 75 inc. 22. Se reconoce que la vida humana comienza en el momento de la concepción y el inc. 23 reconoce determinados derechos del niño desde el comienzo del embarazo de la madre. En el ámbito internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, declara que el niño es tal desde el momento de la concepción (Barra, 1995)
[6] Se encuentra pronto a publicarse un trabajo de mi autoría, titulado Derecho a la vida: su desprotección ante el fallo de la Corte Suprema de Justicia, en el que se hace un análisis del fallo. Concretamente fue una sentencia por demás repudiable y sorprendente. La misma atenta, por la forma en que ha sido dictado, contra los principios republicanos y democráticos de gobierno, pues la Corte resuelve en una casusa abstracta, intenta imponer erga omnes lo resuelto, crea un derecho que no existe en norma jurídica alguna, que es el de “abortar”, y desconoce lo que refieren normas superiores respecto a la protección de la vida del niño por nacer. Amplía los casos previstos por la ley penal como abortos no punibles, para cualquier tipo de “violación”, lo que configura un acto legislativo. La sentencia prácticamente implementa el “aborto libre y gratuito”, pues sólo se pretende exigir como requisito para la práctica abortista, una simple declaración de la mujer, quien podrá solicitarlo en cualquier momento de la gestación. Se ha relativizado el “derecho a la vida” del nasciturus, lo que resulta violatorio no sólo de ese derecho, sino también del de igualdad ante la ley. Se trata de imponer la práctica del aborto en nuestra Patria, pretendiendo obligar a los profesionales de la salud a realizarla, se pone en peligro el debido proceso legal, pues en definitiva se intenta aplicar la pena de muerte (prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo prescripto por el Pacto de San José de Costa Rica), a un ser inocente e indefenso, al que ni siquiera se le garantiza la defensa en juicio de su persona y sus derechos. Recomendamos ver: SAMBRIZZI, Eduardo A., El fallo de la CSJN sobre aborto, Diario LA LEY, 21/03/2012, p. 12; LAFFERRIÈRE, Jorge Nicolás, Retroceso del derecho humano a la vida en un fallo de la CSJN sobre aborto, Diario LA LEY, 21/03/2012, p. 12; SCALA, Jorge, La tragedia de encaramar "ciegos ideológicos" en el Poder Judicial, EDCrim, [247], 23/04/2012, nro 12.982, entre otros.
[7] El problema ético surge cuando el medio para lograr el nacimiento de un niño sano consiste en fijarle de antemano ciertas exigencias de "calidad" que debe cumplir para tener derecho a nacer, porque esto presupone que los hijos ya no son queridos por sí mismos. Este enfoque, además de ser contrario a la idea misma de derechos humanos, altera radicalmente la relación entre padres e hijos, porque estos últimos pasan a ser aceptados sólo de modo condicional (Andorno, 2010)
[8] Nótese que de hecho, pasaron más de 20 años desde que en el mundo se concibió al primer bebé mediante la fertilización in vitro, para que el magisterio supremo de la Iglesia se pronuncie. La experiencia del caso Galileo le enseñó a la misma a no apresurarse antes de emitir una opinión frente a lo que las ciencias proponen, y es lo que ésta ha hecho en esta materia.
[9] Asimismo se preguntaba ¿Qué respeto se debe al embrión humano en virtud de su naturaleza e identidad? En respuesta, afirmaba que: El ser humano ha de ser respetado como persona desde el primer instante de su existencia. Los procedimientos de fecundación artificial han hecho posible intervenir sobre los embriones y los fetos humanos con modalidades y fines de diverso género: diagnósticos y terapéuticos, científicos y comerciales. De todo ello surgen graves problemas. ¿Cabe hablar de un derecho a experimentar sobre embriones humanos en orden a la investigación científica? ¿Qué directrices o qué legislación se debe establecer en esta materia? La respuesta a estas cuestiones exige una profunda reflexión sobre la naturaleza y la identidad propia se habla hoy de "estatuto" del embrión humano... (ídem). Véase Compendio del Catecismo de la Iglesia Católica, n. 499, 500.
[10] Ver Munilla Lacasa, 2012.
[11] Acotamos que en la Alemania nazi de los años エ30, era una "realidad" la "necesidad" que el Tercer Reich tenía de eliminar "judíos", y por ello "regularon" la llamada "solución final"...
[12] Desde la ética, se advierten los peligros que puede conllevar, por medio de manipulaciones, la determinación de características físicas en la persona por nacer y sobre el riesgo que se mercantilice el proceso de procreación. Sobre el derecho a la procreación en pareja, es inexistente un verdadero derecho al hijo, los límites los fija la naturaleza humana, definiendo que los avances científicos nunca deben ir más allá, serán sólo un soporte técnico (Fessia, 1996).
[13] Ver sobre esto, MARTINEZ, Antonio R., "La infertilidad y sus tratamientos", en "El derecho frente a la procreación artificial", AA.VV., Buenos Aires, 1997, p. 19 y ss. (ver espec., p. 26 y ss.); LOYARTE, Dolores y ROTONDA, Adriana E., "Procreación humana artificial: Un desafío bioético", Buenos Aires, 1995, p. 107 y ss.; todos citados por Sambrizzi, 2010.
[14] Desde 1978 han nacido más de 1 millón de personas mediante la FIV. Este sistema se realiza en laboratorios, específicamente en placas de petri. Se fertilizan entre 15 ó 20 óvulos y se conservan para futura utilización en el evento que la implantación no resulte favorable para un nacimiento. Los embriones humanos que son conservados se preservan en nitrógeno líquido y alcanzan el llamado estado biológico suspendido. Se especula que los embriones podrán ser conservados en perfectas condiciones por un período indefinido, sin embargo, luego de 5 años generalmente son dejados de lado por los donantes. Actualmente en los EE.UU. existen al menos 400.000 embriones humanos conservados en nitrógeno líquido y esperando ser utilizados; mientras que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la cantidad es de algo más de 12.000 [...] Uno de los estados que el embrión humano alcanza al evolucionar durante esa ventana de 8 semanas se llama blastocisto. Dentro de los blastocistos se encuentran las células madre (stem cell). Estas células son de enorme interés para la ciencia médica, ya que son células totipotentes o pluripotentes, y pueden generar una gran variedad de células dentro del organismo humano.. Este tipo de células madre son llamadas células madre embrionarias [...] Para lograr extraer las CMEs del blastocisto es necesario destruirlo y es en éste punto, cuando el debate sobre los derechos del embrión humano toma un carácter particular (Parise, 2007).
[15] Arias de Ronchietto, reflexiona sobre éste fenómeno: No obstante comprender la aflicción de los progenitores infecundos, predomina en nuestro juicio la advertencia de María Luisa Di Pietro quien subraya con precisión a la que adherimos, que la "inquietud de fondo" presente en la cuestión tratada radica "…en que un nuevo ser humano sea fecundado fuera del organismo de la madre y de la relación conyugal de sus progenitores, exponiéndolo así a las perversas lógicas de la "producción". Además, al respecto, insistimos: ¿queda suficientemente claro a los padres que el nacimiento con vida de un hijo cuesta en la inmensa mayoría de los casos la vida de varios otros hijos?; ¿es lícita su opción?; ¿integra esa posibilidad la ética de una práctica propiamente médica?; ¿es proporcionado a la dignidad idéntica de todos sus hijos y al propio matrimonio? (Arias de Ronchietto, 2010).
[16] Agrega el profesor citado: Así basta recordar los progresos en el uso de células madre embrionarias para la regeneración de tejidos, órganos o meramente curativos, el patentamiento de secuencias determinadas de la cadena de ADN debidamente intervenida y segmentada, la proyección en estadios intermedios de la clonación humana y la no menos sorprendente capacidad de generación de vida artificial que abre las perspectivas a mediano plazo no de la robótica sino de las vidas similares… (Andruet, 2011).
[17] Véase Arias de Ronchietto, op. cit., ap. 4), sobre Exigencias legales de la implementación legal de la Filiación por Renuncia del Embrión Crioconservado.
[18] Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: “… y otra c/ IOMA y otra s/ Amparo”. Expediente N° 11.578 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N ° 1 (Expte 78.002) de esta ciudad. Dr. Alejandro Tazza, Dr. Jorge Ferro, Dr. Juan José Comparato. SAIJ.

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