martes, 23 de agosto de 2022

El fallo “Dobbs” de la Suprema Corte de los Estados Unidos y la protección jurídica del derecho a la vida naciente en la Argentina



Sostener que la vida es el valor supremo, y el derecho a la vida el primero de todos, significa que si no se está vivo no se puede gozar de los demás derechos. La primera condición para ser titular de otros derechos es estar vivo. Y en este sentido, la vida es el valor supremo (Bidart Campos 1983).

Sentencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos sobre el derecho al “aborto”


El 24 de junio de 2022 la Suprema Corte de los Estados Unidos emitió sentencia en el caso Dobbs, State Health Officer of the Mississippi Department of Health, et al. v. Jackson Women’s Health Organization et al., y en este pronunciamiento declaró la constitucionalidad de una ley del Estado de Mississippi que restringía el derecho al aborto, al mismo tiempo que derogó o dejó sin efecto 2 importantísimos precedentes en la tradición norteamericana del common law[1].

En los Estados Unidos, desde el caso “Roe vs. Wade” (1973), se reconoce como un derecho constitucional, el aborto a petición de la mujer. Desde ese precedente, y otros que lo ratificaron (vr. gr. Planned Parenthood of Southeastern P. v. Casey, 1992), la tradición norteamericana contempla que la mujer puede invocar, entre otras razones, simplemente su voluntad de acabar con la vida del ser concebido, por lo que siempre que se haga dentro de las 20 semanas de gestación (en ese antecedente se entendió que ese sería, en principio, el plazo para ejercer el pretendido derecho a abortar, el cual se puede extender, como excepción, en otros casos, incluso hasta el momento previo al nacimiento), se  puede acceder al aborto, “derecho” que la Suprema Corte –en aquel momento- entendió que derivaba del derecho a la libertad y de la garantía del debido proceso, que sí estaban reconocidos expresamente en la Constitución federal. Sin embargo el “aborto”, así mencionado, no surge expreso de ninguna otra norma jurídica[2] [3].

Ahora bien, esa doctrina se mantuvo por casi 50 años en aquel país, hasta que la actual integración de la Suprema Corte decidió abordar el tratamiento del caso “Dobbs”, arrimado al máximo tribunal del país para resolver lo relativo a una Ley del Estado de Mississippi, lo que implicaba revisar aquel precedente (Roe), quebrando esa línea jurisprudencial.

Con este nuevo pronunciamiento se quiebra una tradición que se entendía consolidada en ese país, y la discusión ahora pasa a los estados federados, y serán pues sus legislaturas las que deberán decidir cómo legislarán en relación a este asunto. De hecho, muchos estados tenían ya en suspenso leyes prohibitivas del aborto, hasta tanto existiera una derogación del fallo “Roe”, que es lo que ha ocurrido con este trascendente fallo[4]. Es decir, la tensión respecto a la vigencia del aborto como derecho sigue, pero ahora pasa a debatirse a los ámbitos legislativos de los diferentes estados de la Unión.

Sin embargo, lo que queda claro, es que para la Suprema Corte no existe un derecho al aborto que se pueda derivar del texto constitucional de los Estados Unidos, al resolver que ninguna norma así lo contempla, ni expresa ni implícitamente, más allá de que no se pronuncie sobre los derechos de la persona por nacer[5]. La importancia del fallo es clara, pues sostiene que no existe un derecho al aborto, que sea constitucionalmente reconocido en el sistema norteamericano.

Argentina y la protección jurídica de la persona por nacer

Lo acontecido en los Estados Unidos permite pensar en que en la Argentina se mantenga vigente la discusión en torno a la constitucionalidad de la Ley n° 27.610, sancionada el 30 de diciembre de 2020 (P.B.O. el 15 de enero de 2021), denominada de “Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo” (IVE). Fuera el eufemismo, la ley que legaliza el aborto en la Argentina.

Esa ley, entre otras cosas, modifica varios artículos del Código Penal, estableciendo prácticamente una despenalización total de esa acción; disminuye o reduce las posibilidades del ejercicio del derecho constitucional a la objeción de conciencia para médicos/as y personal sanitario, y de su texto se deriva –sin necesidad de hacer un mayor esfuerzo racional- que lo único que pretende es inducir y/o alentar la práctica del aborto, como única alternativa posible para la mujer[6], en situación de vulnerabilidad o de embarazo riesgoso[7].

Su texto claramente lo que promueve es el aborto procurado:

…vale decir, la eliminación de la vida del concebido en el seno materno. Lógicamente, la práctica puede ser clasificada en función de diversos criterios, pero la aproximación intelectual a aquella –necesaria, desde ya- no debe nublar el juicio del agente y debe partir de lo que la cosa es. El excesivo análisis puede en ocasiones favorecer el olvido del objeto analizado. La norma no regula situaciones extremas, no es tal el objeto de la norma, sino habilitar al aborto como una conducta ordinaria que supone la terminación definitiva de la vida de la persona por nacer. En el artículo 2° de la norma bajo análisis se establece, de hecho, que “las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a (…) Decidir la interrupción del embarazo (…)”. El aborto integraría según lo dicho, el universo de conductas posibles, una alternativa más (Pucheta 2020).

Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la tradición norteamericana, y teniendo en cuenta lo acontecido a partir del fallo “Dobbs”, vemos que en la Argentina el ordenamiento jurídico vigente es claramente protector de la vida y la integridad, tanto de la mujer, como del niño o niña por nacer.

En efecto, en nuestro esquema constitucional, ciertos instrumentos internacionales de DD.HH. tienen igual jerarquía que la Constitución Nacional. Entre ellos, mencionamos la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su art. 1º establece: “Para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Nuestro país al momento de ratificar la convención hizo su “reserva”, y al respecto expresó, entre otras cosas, lo siguiente: “Con relación al art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declare que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad…”. En virtud de esta reserva, según la Ley n° 23.849, que es la que aprueba el tratado para la Argentina, se establecen las condiciones de su vigencia para nuestro país (cfr. art. 75 inc. 22 CN). La convención también establece, en el art. Art. 6: 1. Los Estados partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. Entonces cuando el texto de la Convención habla de “niño/a”, para la Argentina debe interpretarse que lo es todo ser humano desde la concepción[8]. No cabe otra interpretación de las normas[9], salvo un capricho ideológico o una ceguera mental elocuente.

En el orden legal, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC, Ley n° 26.944 y modif.) sancionado en 2015, establece[10]: Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción (art. 19).

Por su parte, en el CAPÍTULO 3 sobre “Derechos y actos personalísimos”, contempla: Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad (art. 51); Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1 (art. 52).

La Ley n° 26.061 de “Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”, sancionada en el 2005, tiene por objeto la protección integral de los derechos de dichos sujetos que se encuentren en el territorio de la República Argentina, y garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Asimismo los derechos en ella reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño (art. 1)[11].

Además, contempla claramente que A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley… Y que Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (art. 3).

Niño y/o niña, según lo que venimos exponiendo, según nuestro ordenamiento jurídico constitucional y legal, es todo ser humano desde la concepción hasta los 18 años de edad[12].

Previo a la Ley IVE, existían importantes y trascendentes fallos de la Corte Suprema de la Nación que así lo han reconocido. En un fallo cuya lectura recomendamos, como paso previo a todo análisis en torno al aborto en la Argentina, se sentenció “El comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos gametos, es decir con la fecundación y es en ese momento que existe un ser humano en estado embrionario[13].

En una causa posterior, con nueva integración, incluidos ministros partidarios del aborto, tales como Zaffaroni y Argibay, se discutía el derecho reclamado por una abuela ante el Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación, solicitando que le fuera otorgada la indemnización prevista por la Ley n° 24.411 con motivo de la muerte de su nieta durante la represión de la dictadura militar 1976-1983. La actora había perdido a su hija, víctima del terrorismo de estado, y el reclamo era en relación a su “nieta/o”, ya que la hija se encontraba embarazada al momento de morir. Allí  la Corte dijo

El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y resulta garantizado por la Constitución Nacional, derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional”[14].

En él se reconoce el derecho a indemnización de la abuela reclamante, por la “nieta por nacer” que había perdido, precisamente antes de nacer[15].

De modo que siguiendo la jurisprudencia del alto tribunal, está claro qué es lo que el ordenamiento jurídico argentino contempla en relación al reconocimiento de la persona concebida, como sujeto de derecho, y su derecho a vivir. Un reconocimiento que claramente es coherente con lo que la ciencia ha demostrado, sobretodo en la segunda mitad del siglo XXI [16], como la genética y la embriología. Y tal como lo declaran pactos internacionales de DD.HH., ser humano o pertenecer a la especie humana, implica el reconocimiento de la personalidad jurídica del sujeto. No existen seres humanos, en el sistema de DD.HH. (universal y regional), que no sean reconocidos como persona. Lo contrario, es lo que hicieron los totalitarismos más trágicos del siglo XX, determinando qué seres humanos eran personas y cuáles no. En la era de los DD.HH., si algo hay que desterrar, es precisamente esa arbitrariedad tan nefasta para la historia de la humanidad[17]. Un embrión es un ser humano: lo dice la ciencia, lo dicen las normas jurídicas.

Por ello el debate sobre la constitucionalidad de la legalización del aborto en la Argentina, debe seguir vigente. Pues antes de todo, es una cuestión ética:

Cualquiera fuese la indicación, el método o la etapa del embarazo, siempre será la eliminación del humano más vulnerable. ¿Qué razones de justicia puede invocar una ley que legalice el aborto? Contraponer el derecho a decidir de la mujer por encima de la vida del hijo constituye una falacia y un acto de injusticia. Falacia, porque el objeto de ese derecho es decidir sobre mi cuerpo no sobre el cuerpo de otro. No hay evidencia científica alguna que avale la tesis de que el embrión sea un apéndice del cuerpo de la madre. Pero también hay un acto de injusticia. El hijo concebido no es un injusto agresor que justifique su eliminación a manera de legítima defensa. Alejado de eufemismos, digamos las cosas por su nombre: el aborto es dar muerte a un humano en su etapa de mayor indefensión (Andújar 2022).

Conclusión

Estamos convencidos que la protección plena, tanto de la vida y la integridad del niño o niña concebidos, como de la mujer, son postulados irrenuncianciables en nuestro estado de derecho, conforme nuestro ordenamiento jurídico superior, por lo que el debate sobre la inconstitucionalidad de la Ley Ley n° 27.610, sancionada el 30 de diciembre de 2020, debe permanecer actual, en tanto ésta, en procura de un resguardo de derechos de la mujer, elimina o desconoce los derechos de la persona concebida, por lo que su derogación y revisión, se hacen necesarias.

Debemos tener en cuenta que El hecho de que las legislaciones de muchos países, alejándose tal vez de los mismos principios fundamentales de sus Constituciones, hayan consentido no penar o incluso reconocer la plena legitimidad de estas prácticas contra la vida es, al mismo tiempo, un síntoma preocupante y causa no marginal de un grave deterioro moral. Opciones, antes consideradas unánimemente como delictivas y rechazadas por el común sentido moral, llegan a ser poco a poco socialmente respetables (Juan Pablo II 1995, n. 4); El primer derecho de una persona humana es su vida. Ella tiene otros bienes y algunos de ellos son más preciosos; pero aquél es el fundamental, condición para todos los demás. Por esto debe ser protegido más que ningún otro. No pertenece a la sociedad ni a la autoridad pública, sea cual fuere su forma, reconocer este derecho a uno y no reconocerlo a otros: toda discriminación es inicua, ya se funde sobre la raza, ya sobre el sexo, el color o la religión. No es el reconocimiento por parte de otros lo que constituye este derecho; es algo anterior; exige ser reconocido y es absolutamente injusto rechazarlo (Congregación para la Doctrina de la Fe 1974, n. 11).

Lo ocurrido en los Estados Unidos a partir del caso “Dobbs”, demuestra que el debate democrático, razonable y sincero, sobre el reconocimiento del “aborto” como derecho de la mujer, por encima del derecho a la vida de la persona por nacer, no debe cerrarse en nuestro país, ya que si en una nación con una tradición tan rígida en cuanto al respeto por los precedentes judiciales se ha tomado la decisión por reabrir, en los ámbitos legislativos, la discusión sobre un asunto tan grave, admitiendo que no existe norma expresa ni implícita que así lo haya reconocido en el texto constitucional, cuánto más en un país como la Argentina, cuya tradición jurídica es clara y por demás contundente en cuanto al reconocimiento y protección del ser humano desde la concepción, como sujeto de derecho.

Referencias

Academia Nacional de Medicina. «Reglamentación de la Ley de Interrupción del Embarazo.» https://anm.edu.ar/. 31 de agosto de 2021. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://anm.edu.ar/wp-content/uploads/2021/09/reglamentacion-ILE-.pdf (último acceso: 20 de julio de 2022).

Andújar, Miryam . «Consecuencias del fallo en EEUU sobre el aborto.» Diario de Cuyo, 2 de julio de 2022.

Bidart Campos, Germán J. . «Algo sobre el derecho a la vida.» La Ley (La Ley) A (1983): 701 y ss.

Castaldi, Ligia De Jesús . «Contexto del fallo “Dobbs” y de la derogación del derecho constitucional a abortar en Estados Unidos.» Centro de Bioética, Persona y Familia. 4 de julio de 2022. https://centrodebioetica.org/contexto-del-fallo-dobbs-y-de-la-derogacion-del-derecho-constitucional-a-abortar-en-estados-unidos/ (último acceso: 22 de julio de 2022).

Congregación para la Doctrina de la Fe. «Declaración sobre el aborto.» www.vatican.va. 1974. http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19741118_declaration-abortion_sp.html (último acceso: 16 de octubre de 2017).

Grosso Molina, Germán Eduardo. «Derecho a la vida: su desprotección ante el fallo de la Corte Suprema de Justicia.» Diario de doctrina y jurisrudencia (El Derecho) 251, nº 13.186 (Año LI) (Febrero 2013).

Juan Pablo II, Papa. «Evangelium Vitae Carta Encíclica.» www.vatican.va. 1995. http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/encyclicals/documents/hf_jp-ii_enc_25031995_evangelium-vitae.html (último acceso: 16 de mayo de 2019).

Lafferriere, Jorge Nicolás . «Análisis preliminar del fallo “Dobbs” de la Suprema Corte de los Estados Unidos.» Centro de Bioética, Persona y Familia. 27 de junio de 2022. https://centrodebioetica.org/analisis-preliminar-del-fallo-dobbs-de-la-suprema-corte-de-los-estados-unidos/ (último acceso: 20 de julio de 2022).

—. «Congreso sanciona ley de aborto en Argentina.» Centro de Bioética, Persona y Familia. 31 de diciembre de 2020. https://centrodebioetica.org/congreso-sanciona-ley-de-aborto-en-argentina/ (último acceso: 20 de julio de 2022).

Pucheta, Leonardo . «Del delito al derecho: aproximación sintética a la ley 27.610.» Centro de Bioética, Persona y Familia. 26 de diciembre de 2020. https://centrodebioetica.org/del-delito-al-derecho-aproximacion-sintetica-a-la-ley-27-610/ (último acceso: 20 de julio de 2022).

Red de Universidades Católicas y de Orientación Católica Argentina (RED UC-OC). «Universidades Católicas emiten declaración “Por la cultura de la Vida”.» Centro de Bioética, Persona y Familia. 2 de agosto de 2021. https://centrodebioetica.org/universidades-catolicas-emiten-declaracion-por-la-cultura-de-la-vida/ (último acceso: 20 de julio de 2022).

Supreme Court of the United States of America. «Dobbs, State Health Officer of the Mississippi Department of Health, et al. v. Jackson Women’s health organization et al. (n° 19–1392).» Revista de Pensamiento Penal. 24 de junio de 2022. https://www.pensamientopenal.com.ar/index.php/fallos/90179-eeuu-fallo-dobbs-corte-suprema-vuelve-sobre-precedente-roe-vs-wade-habia-reconocido (último acceso: 20 de julio de 2022).

 



[1] El Common Law es el sistema jurídico basado, principalmente, en las decisiones adoptadas por los tribunales, en lo que se llama también la teoría del precedente, esto es, qué resolvieron anteriormente, en un caso semejante, los tribunales, lo que resultan vinculantes, salvo que se tome la decisión deliberada y fundada de apartarse de ellos; se diferencian de los sistemas codificados o de Derecho Civil, de tradición romano-germánica y francesa, como el nuestro, donde la principal fuente de Derecho es la Ley, que proviene del legislador.

[2] Bajo el imperio de los precedentes “Roe” y “Casey”, se interpreta que según la 14° Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, existe reconocido un derecho a abortar, como parte de la libertad de las personas, el que recién puede ser limitado por razones vinculadas con la protección de la vida prenatal desde el momento de la viabilidad.

[3] El fallo Roe declaró categóricamente que el no nacido no es “persona” bajo la Constitución hasta el momento del nacimiento con vida. Roe estableció el modelo de los trimestres, reemplazado por el modelo de viabilidad en Casey, limitando la constitucionalidad de restricciones legales al aborto provocado al tercer trimestre y después de la viabilidad fetal, identificada a partir de las 20 semanas de gestación. Roe estableció el estándar de escrutinio estricto (“strict scrutiny”) para regulación estatal del aborto, el estándar constitucional más alto reservado para derechos fundamentales, es decir aquellos de mayor peso en la Constitución por ser naturales e inalienables. Casey, a pesar de afirmar la validez de Roe, rebajó el estándar constitucional a “undue burden”, un estándar más bajo, que permitió mayor regulación de la práctica del aborto en los estados americanos mientras esta no presentara un “obstáculo sustancial” al acceso al aborto (Castaldi 2022).

[4] El viernes 24 de junio de 2022, día del fallo, entraron en vigencia leyes que habían sido aprobadas en Alabama, Kentucky, Luisiana y Dakota del Sur para el supuesto en que ocurriera tal derogación. En otros casos, las leyes de prohibición total del aborto entrarán en vigencia en breve. En el mismo caso de Mississippi, la ley que Dobbs consideró constitucional era más restrictiva que lo establecido en Roe y Casey.

[5] El fallo fue resuelto por una mayoría de 6 votos. El voto mayoritario, de los jueces Alito, Thomas, Gorsuch, Kavanaugh y Barret, más un voto concurrente en la decisión, el de Roberts. La disidencia fue en conjunto de los iueces Breyer, Sotomayor y Kagan. Roberts solo coincide con la mayoría en la decisión sobre la ley de Mississippi, pero difiere en derogar “Roe” y “Casey”, siendo éste un aspecto de la decisión, aprobado por un resultado de 5-4. Thomas y Kavanaugh, adhieren al voto de la mayoría, pero emitieron opiniones concurrentes ampliando los fundamentos (Lafferriere, Análisis preliminar del fallo “Dobbs” de la Suprema Corte de los Estados Unidos 2022).

[6] Todo el texto de la ley y de su reglamentación abogan por el establecimiento de una situación de aborto libre en la sociedad.  La Academia Nacional de Medicina tiene la obligación de alertar a la sociedad, a las instituciones y a los profesionales acerca de resoluciones que se encuentran en contra de los principios fundamentales de la práctica médica, de la ética y de la defensa de la vida (Academia Nacional de Medicina 2021).

[7] Véanse los análisis de la ley (Lafferriere 2020) (Pucheta 2020) y ciertas declaraciones del ámbito médico (Academia Nacional de Medicina 2021) y académico sobre ella (Red de Universidades Católicas y de Orientación Católica Argentina (RED UC-OC) 2021)

[8] Recomendamos lectura de un fallo de la Provincia de Córdoba, cuya riqueza jurídica es destacable e impecable: CCC, 3°, "PORTAL DE BELEN ASOCIACION CIVIL C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA-AMPARO-RECURSO DE APELACION-(EXPTE. N°2301032/36)", con votos de los jueces Dres. Julio L. Fontaine, Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera, del 21-05-2013, disponible en SAIJ.

[9] Por su parte el Art. 75 inc. 23 establece como una atribución, y podemos decir “deber” del Congreso, dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

[10] Luego de un gran debate en torno a este tema, finalmente el Código prosigue una tradición que se remonta al Código Civil original, redactado por Vélez Sarsfield.

El viejo Código Civil de la República Argentina, sancionado por Ley 340, en su Libro Primero, Sección Primera, Título III “De las personas por nacer”, establecía en el Art. 63: Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.

Asimismo, en el Título IV “De la existencia de las personas antes del nacimiento”, establecía en el Art. 70: Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.

[11] Incluso prevé que la omisión en la observancia de los deberes que por la misma corresponden a los órganos gubernamentales del Estado, habilitará a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces (ídem.).

Establece además (aunque estimamos que no era necesario que lo dijera) que: la Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos.

Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles (art. 2).

[12] En San Juan además existe la Ley Provincial n° 14-P del 2005, se establece el DÍA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO POR NACER, en todo el ámbito de la Provincia de San Juan, y ordena que el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación de la Provincia de San Juan difundirá el valor de la vida y sus derechos desde la concepción. Los demás Ministerios y/o Secretarías de competencia coordinarán actividades informativas y educativas.

Además de la Ley Provincial n° 727-C establece que, A los efectos de esta ley, se considerará niño a toda persona física desde su concepción hasta los (18) años de edad. Reconociéndose en ella toda una serie de derechos fundamentales, como la vida, la salud, la igualdad, etc. que protegen, obviamente, al niño concebido en el seno materno.

[13] CS, Fallos 325, 292, “Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines de Lucro c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/amparo”, 05-3-2002.

El considerando 5° cita a Jean Rostand, premio Nobel de biología, quien señaló: "existe un ser humano desde la fecundación del óvulo. El hombre todo entero ya está en el óvulo fecundado. Está todo entero con sus potencialidades...(confr. Revista Palabra n° 173, Madrid, enero 1980)”…

 [14] CS, “Sánchez, Elvira Berta c/Mº J y DD HH - art. 6 ley 24.411 (RESOL 409/01)” 22-05-2007 (T. 330, P. 2304).

[15] No obstante, véase nuestro análisis del fallo “FAL” de 2012 de la CS, por el cual se pretendió legalizar el aborto en la Argentina, vía jurisprudencial (Grosso Molina 2013).

[16] El fallo cita: "es un hecho científico que la construcción genética' de la persona está allí preparada y lista para ser dirigida biológicamente pues >El ADN del huevo contiene la descripción anticipada de toda la ontogénesis en sus más pequeños detalles'" (conf. Salet Georges, biólogo y matemático, en su obra "Azar y certeza" publicada por Editorial Alhambra S.A., 1975, ver págs. 71, 73 y 481; la cual fue escrita en respuesta al libro "El azar y la necesidad" del premio Nobel de medicina Jacques Monod, causa "T., S." –disidencia del juez Nazareno- Fallos: 324:5.

[17] La Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece en su Art. 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. En el art. 6 establece que: todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: art. 1 todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica", contempla en su art. 1 que Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. En el art. 3 que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Luego de manera muy clara establece en su Art. 4: Derecho a la vida:  1º) Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 

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