
Universidad Católica de Cuyo
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
Especialización en Derecho Procesal Civil
Monografía Nº 1
Especializando: Germán Eduardo Grosso Molina
Presentación: 23/05/2014
Sumario: 1. Introducción; 2. La economía
procesal como uno de los principios rectores del ordenamiento ritual, 2.1
Principios derivados, El principio de concentración, El principio de
eventualidad, El principio de celeridad, El principio de saneamiento; 3.
Recepción legislativa en el ordenamiento procesal; 4. Análisis jurisprudencial;
5. Colofón; Referencias.
Abstrac: En la presente monografía (presentada en el ámbito de la Especialización en Derecho Procesal Civil dictada por la Universidad Católica de Cuyo) se hace un breve desarrollo de lo que son los principios procesales, para derivar en el estudio del principio de economía procesal y sus derivados, mediante un análisis de cada uno. Luego se contempla la recepción legislativa en el Código Procesal Civil de San Juan y en la jurisprudencia. Se concluye considerando la importancia de este principio como base fundamental para lograr la celeridad procesal, a fin de garantizar a la sociedad una administración de justicia eficiente y eficaz.
In this paper (presented in the field of Specialization in Civil Procedural Law issued by the Catholic University of Cuyo) a brief development of what are the principles of due process is to lead to the study of judicial economy and its derivatives through an analysis of each. Legislative reception is then referred to in the Civil Procedure Code of San Juan and jurisprudence. It concludes by considering the importance of this principle as the foundation for achieving speedy process, to ensure the company a kind of efficient and effective.
Dans ce document (présenté dans le domaine de spécialisation en droit de la procédure civile délivré par l'Université Catholique de Cuyo) une brève développement de ce que sont les principes d'une procédure régulière est d'aboutir à l'étude de l'économie judiciaire et ses dérivés à travers une analyse de chacun. Réception législative est alors mentionnée dans le Code de procédure civile de San Juan et de la jurisprudence. Il conclut en considérant l'importance de ce principe de base pour la réalisation de processus rapide, afin d'assurer à la société une sorte de efficiente et efficace
Abstrac: En la presente monografía (presentada en el ámbito de la Especialización en Derecho Procesal Civil dictada por la Universidad Católica de Cuyo) se hace un breve desarrollo de lo que son los principios procesales, para derivar en el estudio del principio de economía procesal y sus derivados, mediante un análisis de cada uno. Luego se contempla la recepción legislativa en el Código Procesal Civil de San Juan y en la jurisprudencia. Se concluye considerando la importancia de este principio como base fundamental para lograr la celeridad procesal, a fin de garantizar a la sociedad una administración de justicia eficiente y eficaz.
In this paper (presented in the field of Specialization in Civil Procedural Law issued by the Catholic University of Cuyo) a brief development of what are the principles of due process is to lead to the study of judicial economy and its derivatives through an analysis of each. Legislative reception is then referred to in the Civil Procedure Code of San Juan and jurisprudence. It concludes by considering the importance of this principle as the foundation for achieving speedy process, to ensure the company a kind of efficient and effective.
Dans ce document (présenté dans le domaine de spécialisation en droit de la procédure civile délivré par l'Université Catholique de Cuyo) une brève développement de ce que sont les principes d'une procédure régulière est d'aboutir à l'étude de l'économie judiciaire et ses dérivés à travers une analyse de chacun. Réception législative est alors mentionnée dans le Code de procédure civile de San Juan et de la jurisprudence. Il conclut en considérant l'importance de ce principe de base pour la réalisation de processus rapide, afin d'assurer à la société une sorte de efficiente et efficace
1. Introducción
Cuando hablamos de los “Principios procesales”, nos estamos
refiriendo, como enseña Palacio, a
las directivas u orientaciones generales
en que se funda cada ordenamiento jurídico procesal[1].
Funcionan como una especie de “columna vertebral”, pues constituyen reglas básicas que ordenan y
disciplinan el avance coordinado y efectivo del trámite que los sujetos del
proceso (las partes, el juez, los auxiliares, etc.) llevan a cabo, para
permitir definir la controversia en un tiempo razonable y con el menor costo
posible en términos de gastos y esfuerzos[2].
Estos principios expresan valoraciones de la comunidad a la
que pertenece cada legislación particular, por lo que deben interpretarse en un
sentido armónico con las necesidades propias del tiempo y del lugar en que han
de aplicarse[3].
No revisten carácter absoluto, por lo que si bien la ley adopta ciertos
principios rectores, bien es cierto que
en diversos casos aplica soluciones distintas y aún opuestas al principio
general[4].
Los principios procesales se encuentran contenidos no
siempre en forma explícita en los ordenamientos procesales[5]. Básicamente sirven de
bases previas para la estructuración de las leyes procesales de cada lugar. Además,
doctrinaria y jurisprudencialmente, facilitan el estudio comparativo entre los
diversos ordenamientos procesales y, como expresan valoraciones jurídicas,
constituyen importantes instrumentos interpretativos.
No hay coincidencia precisa entre los diferentes autores en
cuanto al número y denominación de estos principios, pero a los fines
ilustrativos, siguiendo también a Palacio[6], podemos mencionar los de disposición, de contradicción, de escritura
y oralidad, de publicidad, de preclusión, de adquisición, de economía procesal,
de inmediación y de legalidad e instrumentalidad de las formas. También se
pueden tener en cuenta, no ya como principios generales de todo el ordenamiento
ritual sino de ciertos institutos particulares, los de la sana crítica (prueba),
de la doble instancia (recursos), etcétera[7].
Entre los diferentes principios mencionados nos interesa
destacar el de “economía procesal”. Ello así, pues en el marco del proceso
justo y funcional, éste cobra especial
resonancia constitucional, y es uno de los nortes para concretar y hacer
efectiva la finalidad de que, mediante el contradictorio, el debate arribe a la
sentencia justa en tanto apunta a que ella se concrete en un tiempo razonable[8].
En los tiempos actuales, en donde la sociedad reclama a gritos
de los órganos judiciales mayor eficiencia y eficacia, es sin dudas este
principio uno de los más importantes y a los que mayor atención corresponde otorgar,
y respecto del cual deberían orbitar el resto de los principios mencionados, razón
por la cual hemos decidido desarrollarlo en el presente trabajo.
2. La economía procesal como uno de los principios rectores del ordenamiento ritual
La duración del proceso y su onerosidad resultan ser las
preocupaciones centrales del principio de economía procesal. Consecuentemente
la economía de gastos y la economía de esfuerzos deben ser capítulos
importantes para comprenderlo[9].
Palacio enseña
que este principio es comprensivo de
todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del
proceso, evitando que su irrazonable prolongación torne inoperante la tutela de
los derechos e intereses comprometidos en él. Y agrega que son variantes de
este principio los de: concentración,
eventualidad, celeridad y saneamiento[10],
los que desarrollaremos ut infra.
Por su parte Gozaíni
hace referencia a que este principio es
una regla de los procedimientos, y que como tal puede manifestarse en forma
tal de orientar la tendencia que se quiere asegurar en la regularidad de la
instancia. Podrá ser en algunos casos el acceso a la justicia, siendo relevante
el tema de la “economía de gastos” necesarios para “hacerse oír”; o el tiempo
para las actuaciones con el objeto de lograr rapidez y celeridad en el camino
hacia la sentencia; no descartándose otras ramificaciones del principio
necesarias para implementar uno u otro objetivo, como acentuar la rigidez con
otras reglas, así la preclusión, la concentración de actos procesales, la
adquisición o el propio impulso procesal[11].
Afirma Podetti que
el juego constante de los principios procesales opuestos es lo que puede dar
elasticidad al proceso, deteniéndose principalmente en la oposición entre el
principio de celeridad y el de formalismo. Refiere que históricamente, cuando
la jurisdicción no había sido delegada, es decir, en las épocas patriarcales,
cuando el jefe o caudillo impartía la justicia, la celeridad llegaba a su
expresión máxima y casi no existían los formalismos. En los primeros períodos
de la jurisdicción delegada, cuando el monarca o soberano vigila directamente
al juez, la celeridad continúa siendo un elemento fundamental del proceso y el
formalismo es escaso. Pero cuando el juez delegado va perdiendo contacto con el
soberano, los formalismos, como prevención de la injusticia y de la
arbitrariedad, aumentan, en perjuicio de la celeridad del litigio. Debe, pues,
considerarse como un índice de la confianza colectiva en los magistrados, la
disminución de los formalismos a favor a la celeridad. Pero evidentemente el
factor humano, falible por naturaleza, obliga a que los formalismos se
mantengan indefectiblemente[12].
De modo que podemos advertir que este principio, abarcador
también de otra serie de “sub-principios”, tiene básicamente dos preocupaciones
centrales. Por un lado la de escatimar en gastos dinerarios, enfocando el
interés básicamente en los costos del proceso (sellado judicial, honorarios,
etc.), y en el ahorro de “tiempo”. Ambos extremos se perciben como los estereotipos
sobre los cuales la sociedad fija su noción de administración de justicia rápida
y/o eficaz. En efecto, está por demás
trillada, y con razón, la idea de que una justicia lenta, y podemos agregar
nosotros “costosa”, no es verdaderamente “justicia”.
Cuando hablamos entonces de “economía de gastos”, debemos
referirnos a que el "costo" dentro del proceso ha sido desde siempre
un tema de gran preocupación en el espectro político y social, pues ha sido
visto por muchos autores como una verdadera valla en el acceso a la
jurisdicción. El proceso debe tener entonces un "costo razonable", no
confundiéndolo con la idea de “gratuidad”, pues también es cierto que la
experiencia y comparación con otros sistemas, han demostrado que la gratuidad
de la justicia trae mayores complicaciones que soluciones al problema de acceso
a la justicia, pues el tener libre acceso a la jurisdicción sin costo alguno,
dio como reflejo el crecimiento geométrico de la litigiosidad. Luego, la
ausencia de otro tipo de consecuencias a las del simple hecho de perder el
pleito, anima los excesos del justiciable aventurando que lleva al proceso al
plano del ilícito procesal o del abuso del proceso[13].
Se debe entender por "costo razonable" el importe
que pueda soportar cualquier individuo para tener acceso a la jurisdicción,
según las condiciones socio-económicas en las que se encuentre. Ahora bien el quid será determinar el alcance de dicho
valor para que el mismo no llegue a la onerosidad desproporcionada, alejando al
justiciable de los beneficios que obtiene para la tranquilidad social, la
decisión emitida por el juez.
Hace operativo este aspecto de este principio la posibilidad
de peticionar el “Beneficio de litigar sin gastos”, en donde quien
verdaderamente se encuentra imposibilitado económicamente de afrontar los
gastos de un proceso, demostrando tal situación puede aún así acceder a la
jurisdicción exento del pago de gastos.
Sin embargo, es un deber permanente del juez, como director
del proceso, evitar gastos superfluos para el proceso. Éste podrá cumplir con
él por ejemplo, cuando en materia probatoria, elimine toda aquella que resulte
inconducente o carente de utilidad para la resolución de la controversia.
Por otro lado, en cuanto a la “economía de tiempo” o de
“esfuerzos”, debemos considerar dos aspectos vitales para la eficacia del
proceso: que éste sea terminado en el plazo más breve posible, y que ello se
logre con la menor cantidad de actos posibles. Son por lo tanto la celeridad y
concentración, principios consecuentes respecto de esa finalidad. Se tiene por
mira el objetivo de lograr un proceso ágil, rápido y efectivo, empleando el
menor tiempo posible. Ello se podrá lograr, entre otras cosas, poniendo énfasis
en la conducta a observar por las partes y en la simplificación del
procedimiento, extremos que el juez debe observar permanentemente.
El principio de economía procesal orienta entonces al
justiciable para obrar con interés y celeridad, poniéndole condiciones técnicas
a sus actos[14],
pero actuando siempre con buena fe. En este sentido la ética profesional juega
una carta importante.
2.1 Principios derivados
Así es como arribamos al esbozo del resto de los principios
derivados de aquel más genérico de “economía procesal”, y que antes hemos mencionado también como “sub-principios”,
los que ahora desarrollaremos brevemente[15]:
El principio de concentración
Apunta a la abreviación del proceso, propendiendo a reunir
toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, y a evitar,
por consiguiente, la dispersión de dicha actividad. A este principio contribuye
el principio de “oralidad”, en los cuales la centralización del debate se
procurar lograr en una o pocas audiencias temporalmente próximas entre sí,
tratando de acercar temporalmente el momento de la decisión final, logrando así
la cercanía entre la recepción y percepción de la prueba por parte del órgano
jurisdiccional, y el momento de definición por parte de él, evitando que se
borren aquellas impresiones.
De todos modos este principio no resulta incompatible con
los procesos regidos por el principio de escritura, en los cuales su aplicación
puede contribuir a evitar inútiles dispendios de actividad. Es así que varios
ordenamientos procesales tratan de lograr una “mixtura” entre ambos (escritura
– oralidad), tratando de hacer efectivo este propósito. En el caso del proceso
civil, se introduce paulatinamente la “oralidad” en distintos momentos.
Resumimos lo dicho siguiendo a Alsina, citado por Gozaíni[16],
El concepto de concentración expresa el hecho de que toda
la actividad procesal, o por lo menos la recepción de la prueba, se realice en
una o en pocas audiencias próximas, a fin de que el juez pueda adquirir una
visión de conjunto y se encuentre en condiciones de dictar enseguida su
sentencia; desde este punto de vista, la concentración es un complemento de la
inmediación, porque supone la presencia en la audiencia de las partes, el juez,
los testigos, peritos, etc.
El principio de eventualidad
Muy relacionado con el anterior, así como con el principio
más genérico de “preclusión”, configura
otra de las manifestaciones del principio de economía procesal. En virtud de
él, todas las alegaciones que son propias de cada uno de los períodos
preclusivos en que se divide el proceso, deben plantearse en forma simultánea y
no sucesiva. De este modo, en el supuesto de rechazarse una de ellas, puede
obtenerse un pronunciamiento favorable sobre la otra u otras cuestiones de
interés para la parte.
Éste se encuentra en cierta medida reglado para las partes,
conforme diferentes normas procesales que veremos luego. Sin embargo, en lo que
atañe al órgano judicial, y si bien también existe la manda legal para él, bien
es cierto que contribuyen a su realización el denominado “despacho
anticipatorio”, mediante el cual el juez, en sus proveídos o autos
interlocutorios, no sólo resuelve la cuestión o incidencia planteada, sino que
además se “anticipa” a eventuales planteos de las partes, o adelanta soluciones
para nuevas contingencias[17]. Para ello será necesaria
una activa participación por parte del magistrado en el seguimiento de los
pormenores de cada proceso (principio de inmediación)[18].
El principio de celeridad
Mediante este principio se intenta impedir la prolongación
innecesaria de los plazos y eliminar trámites procesales superfluos y/u
onerosos. La incidencia del tiempo tiene una garantía genérica en el
"plazo razonable" que se exige para todo tipo de proceso. Su
desarrollo debe producirse evitando dilaciones innecesarias, demoras
imprudentes, o períodos prolongados sin otro fundamento que la mera actuación.
Aquí, agregamos nosotros, la buena fe procesal es
primordial, y todo acto de temeridad, malicia y mala fe, debería ser sancionado
duramente por los magistrados, quienes desde luego, no deben dejarse llevar
permanentemente por el obrar dilatorio que asumen muchos litigantes que,
conocedores de la falta de razón con la que actúan, optan por encarar maniobras
tendientes sólo a ensuciar el juicio. Al respecto, refiere Vigo que El proceso debido tiene un cierto ritmo y es necesario que su
conclusión resulte oportuna. toda conducta que altera ese ritmo, prolongando el
proceso más de lo razonable, atenta contra la seguridad jurídica que genera la
sentencia judicial al definir equitativamente los derechos y obligaciones de
las partes, y además provoca una justicia tardía que por ser tal puede llegar a
ser injusta[19].
El principio de saneamiento
En virtud de este principio es que el magistrado cuenta con
facultades suficientes para resolver todas aquellas cuestiones susceptibles de
impedir el pronunciamiento sobre el mérito de la causa o de determinar, en su
caso, la inmediata finalización del proceso. Éste puede entonces actuar
procurando expurgar aquellos vicios que inducen al entorpecimiento de la causa
o que provocan dificultades para reconocer claramente el objeto en discusión. El
rechazo in limine de aquellas
pretensiones manifiestamente infundadas o la sanción de toda conducta
reprochable de las partes (mala fe), se califican y depuran en el terreno de
este principio.
De modo que son dos las finalidades que con él se pretenden obtener:
a) depurar al proceso de vicios procesales; b) asegurar que el objeto del
proceso se encuentre precisamente determinado, librándolo de manifestaciones
dispendiosas o de pruebas inconducentes que sean, en definitiva, un estorbo
insalvable para resolver.
Algunos además sostienen que su fundamento se asienta en las
garantías constitucionales del debido proceso judicial y de la tutela judicial
efectiva (art. 18 CN; art. 8.2. del Pacto de San José de Costa Rica; art. 8 de la Convención
interamericana de derechos humanos), ya que propende a evitar situaciones
disvaliosas que entorpezcan el proceso, frustrando el anhelo de justicia[20] buscado por el
justiciable.
Por último otros autores mencionan también el principio de adquisición. Mediante él
se intenta reunir en beneficio del litigio toda alegación, prueba y postulación
que efectúen las partes. Es decir que la actividad de los contradictores
beneficia o perjudica a cualquiera de ellos, e inclusive puede regresar contra
la voluntad de aquél que solicitó determinada producción de algún medio de
prueba ofrecido oportunamente, de modo tal que lo dicho, "dicho está"
y no podría desistirse el comportamiento por cuanto nadie puede ir en contra de
sus propios actos[21].
Por su parte Peyrano
se refiere también a lo que se ha denominado como principio del máximo rendimiento,
el cual sostiene que se nota en varios sectores del quehacer procesal civil, y
afirma que es una construcción tendiente
a aprovechar todo lo que fuera posible las potencialidades correspondientes de
lo actuado en juicio y a hacer rendir en plenitud cada estación procesal[22].
Es interesante saber que este principio tiene su partida de
nacimiento en el proceso penal, más específicamente en el proceso penal alemán.
Sostiene el autor que cuando se alude a él en el plano del proceso civil, debe
subrayarse que se trata de un principio derivado del de economía procesal,
específicamente de su especie llamada "economía de esfuerzos", por el
que se intenta proponer soluciones que escatimen esfuerzos innecesarios merced
al aprovechamiento pleno de todas las potencialidades que pudiera poseer la
actividad procesal correspondiente. Luego lo describe como aquel principio que tiende a establecer lo conducente —a veces
con respaldo legal, otras únicamente gracias a la faena doctrinal y
jurisprudencial— a aprovechar todas las potencialidades correspondientes que
pudiera tener una actuación o acto procesal cumplido o una etapa procesal. Aclara
además que no debe confundirse con otro principio, también de reciente
desarrollo, como el de favor processum.
A éste se lo ha definido como aquel que indica que en caso de duda, tiene que darse o mantenerse la vida del proceso o
darle viabilidad al acto intentado por quien quiere mantenerlo vivo, o deduzca
alguna alternativa que favorezca el derecho de defensa en juicio. No
ahondaremos más sobre este principio, pero nos resulta interesante su mención a
fines de tenerlo en cuenta para su estudio particular.
3. Recepción legislativa en el ordenamiento procesal
Nuestro Código Procesal Civil, Comercial y de Minería (ley
7942 y sus mod., texto ordenado según ley 8037), contempla en su art. 33, inc.
5), como uno de los deberes de los magistrados[1], el siguiente:
Dirigir el procedimiento dentro de los límites
expresamente establecidos en este Código, debiendo:
o concentrar, en lo posible, en un mismo
acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar o disponer (principio de concentración y eventualidad).
o señalar,
antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que
adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de
oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades,
siempre que el vicio no estuviere consentido o no se hubiere precluído la
instancia para tal declaración, siendo de aplicación en este tema lo dispuesto
en el Artículo 171 (principio de
saneamiento).
o mantener
la igualdad de las partes en el proceso.
o prevenir
y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe (principio de celeridad y saneamiento).
o vigilar para que en la tramitación de la
causa se procure la mayor economía procesal sin que con ello se vulneren las
garantías constitucionales.
o procurar
que la actividad procesal sea útil y
eficaz sin que con ello se vulneren las garantías constitucionales (celeridad).
Por su parte el art. 791, contempla una serie de Criterios de interpretación del Código,
contemplando que[2]:
El Tribunal tendrá
en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.
Todos los habitantes están obligados a prestar la
colaboración más adecuada para el buen resultado de la jurisdicción.
Todo sujeto de
derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus
pretensiones. Los actos procesales deben realizarse sin demora, tratando de
abreviar los plazos cuando se faculta para ello por la ley o por acuerdo de
partes, y haciendo siempre efectivo el principio de concentración del Apartado
a) del inciso 5 del Artículo 33 de este Código (principio celeridad).
Las partes, sus representantes o asistentes y, en general,
todos los partícipes del proceso, incluidos los Magistrados y funcionarios
judiciales, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que
se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe. El Tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra
conducta ilícita o dilatoria.
No se regulará
honorarios por actuaciones inútiles, sobreabundantes o dilatorias a los
profesionales que las hayan generado. Al regular honorarios, los Jueces
tendrán especialmente en cuenta como mérito profesional las actividades que
hayan permitido abreviar la duración del proceso (principio celeridad).
La iniciación del proceso incumbe a los interesados. Las
partes podrán disponer sus derechos en el proceso, salvo aquellos
indisponibles, y podrán terminarlo en forma unilateral o bilateral de acuerdo a
lo regulado por este Código.
[…]
Las disposiciones de este Código deben ser aplicadas como
criterio legal de interpretación de cualquier norma procesal subsistente a su
vigencia, de aplicación en su ámbito.
Estas dos normas referidas son claras receptoras del
principio de economía procesal, y de los “sub-principios” derivados de él, los
que en cada caso hemos ido detallando (concentración,
saneamiento, etc.).
Está claro entonces que constituye uno de los deberes de los
jueces, examinar todos los actos procesales antes de darles trámite, para
evitar la nulidad por eventuales defectos de forma, a fin de sanear y ordenar
el proceso dejando expedita su terminación para el pronunciamiento de mérito de
la causa, libre de afectación de toda cuestión accesoria o formal[23].
En cuanto al deber de prevenir todo acto contrario al deber
de lealtad, probidad y buena fe, ello autoriza al juez, por ejemplo, a disponer
de oficio sanciones a fin de alcanzar la
vigencia de los principios éticos y la celeridad en los trámites. Ello así, por
cuanto las normas procesales no deben
erigirse en un laberinto difícil de transitar, sino todo lo contrario[24].
En tal sentido podemos tener en cuenta lo previsto por el
art. 33 inc. 6) del cod. cit., que establece que es deber del juez declarar, en oportunidad de dictar resoluciones interlocutorias o
definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o
profesionales intervinientes. Asimismo debe rechazar fundadamente en forma liminar las peticiones e incidentes que
se formulen con manifiesto abuso del derecho o entrañen fraude procesal (art.
33 inc. 7 ibíd.). Son concordantes con las normas citadas los arts. 44, 164
inc. 8, 548, 750 ibíd.
Es clara entonces la intención del legislador de receptar
este principio tan importante, a fin de lograr una administración de justicia
pronta y eficaz, poniendo en cabeza del Juez no sólo la facultad sino más bien
el deber, como director del proceso, de asumir para ello un rol activo y
participativo (principio de inmediación)[25], a fin de lograr,
empleando las normas que para eso se han contemplado, y sin descuidar de ningún
modo el respeto por la defensa en juicio y el debido proceso, la celeridad y
economía buscadas. En tal sentido expresa el Dr. Velert (Jaime) que de
esta manera el juez, conociendo la petición y el estado del proceso en general,
señalará en forma clara y precisa el camino que ha de seguir el proceso,
evitando planteos innecesarios y eventuales nulidades[26].
A ello podemos agregar también lo relativo a las facultades,
devenidas en deberes de los magistrados, previstas en el art. 35 del C.P.C.
Sobre éstas, Velert (Jaime) afirma
que Estas facultades ordenatorias tienden
a encauzar el proceso para arribar de la manera más rápida posible a su fin
natural, cual es el dictado de la sentencia definitiva. Se complementan los
deberes de los jueces antes vistos, de dirección del proceso, disponiendo de la
posibilidad de iniciativa en el trámite del proceso, con lo cual se tiende a
hacer efectivo el principio de celeridad y de economía procesal[27].
Creemos conveniente entonces insistir con lo referida al rol
del Juez del proceso. Fenochieto y Arazi
sostienen que sobre la orientación
puclicista del derecho procesal, se ha dicho que "el juez deja de ser un
espectador, con algunas atribuciones, para convertirse en autoridad, en un
sujeto actuante que interviene activamente en el proceso, sin que necesite el
estímulo externo de una rogación[28].
Hasta aquí hemos aludido en este punto a las normas que
podríamos denominar “generales”, y que son receptoras del principio de economía
procesal. Ahora nos referiremos a algunas de las aplicaciones concretas de éste
y/o sus derivados o sub-principios, observadas a lo largo del ordenamiento procesal,
sin que ésta pretenda ser una ilustración taxativa.
En cuanto al principio de concentración, podemos
mencionar lo relativo a la concertación de las audiencias de prueba para la
recepción de testimoniales en la misma fecha o en días sucesivos del art. 394
del C.P.C.; la carga de ofrecer toda la prueba en la demanda o contestación, o
en la promoción de un incidente (arts. 180, 295, 318, 422 y cc. del C.P.C. y arts. 178, 180, 349, 350, 486 y 498
del C.P.C.N.); la acumulación de la intimación de pago, embargo y citación para
defensa en un acto único del art. 493 del C.P.C. para el juicio ejecutivo (art.
542 C .P.C.N.),
etc.
Destacamos en este punto la finalidad prevista para la
“audiencia inicial”, siendo éste sin dudas un “momento” contemplado por la
legislación a fin de que en ella se examinen las pretensiones de las partes y
se determine con precisión el objeto del litigio, se purgue y delimite la
prueba a producirse, se produzca parte de ella (vr. gr. la confesional), e
incluso, se intente arribar a un acuerdo conciliatorio (art. 325, 326 del
C.P.C.). Del mismo modo actúa la “audiencia” de prueba prevista para el proceso
“abreviado” (art. 452 del C.P.C.) y “amparo” (art. 575 del C.P.C.).
En tal sentido, Velert
(Gustavo) alude a la gran utilidad de esta audiencia, a los fines de lograr
la vigencia de estos principios, pero para lo cual es necesaria una actitud
comprometida y activa (como venimos reiterando) por parte del juez. Mencionando
la necesidad de un cambio de “mentalidad”, agrega que esta audiencia obliga a los jueces a conocer la causa desde el
principio, analizar la demanda y la contestación. Frente a una costumbre
arraigada de no hacer eso, es muy difícil en un solo cambio (legislativo)
pretender el éxito de la audiencia inicial, de la cual nadie duda de su
conveniencia[29].
En cuanto al principio de Eventualidad, constituyen
aplicaciones de él, la carga de oponer las excepciones previas junto con la
contestación de la demanda (308 del C.P.C. y art. 346 C .P.C.N.), la facultad de
acumular subsidiariamente el recurso de apelación al recurso de revocatoria (art.
248 inc. 1 del C.P.C.), etc.
Agregamos aquí lo ya dicho, en cuanto a las facultades y
deberes de los magistrados (art. 33 inc. 5 del C.P.C.), acerca del despacho
anticipatorio, y también a la “buena fe” procesal en cabeza de las partes, las
que podrían (o deberían), durante el desarrollo del proceso, acumular todas su
peticiones anticipándose a posibles negativas por parte del Juzgado, sin
necesidad de esperar la respuesta de éste[30].
Respecto a la
Celeridad ,
muchos de los Códigos provinciales modernos, incluido el nuestro, contienen
manifestaciones de éste. Podemos mencionar las supresión de la previa
intimación para constituir domicilio procesal (arts. 39, 40 del C.P.C., y 41 C .P.C.N.); la limitación de
las resoluciones que corresponde notificar personalmente o por cédula y la
consiguiente acentuación del principio general de la notificación automática o
por ministerio de la ley (arts. 132 y 135 del C.P.C., 134 y 135 C .P.C.N.); la regla de la
perentoriedad de los plazos legales y judiciales (art. 156 del C.P.C., 155 del
C.P.C.N.); la reducción del número de resoluciones apelables (art. 249 del
C.P.C.) y el de la inapelabilidad de las resoluciones sobre producción,
denegación y sustanciación de las pruebas, sin perjuicio de que, en caso de
denegatoria, aquéllas se diligencien por orden del Tribunal Superior al conocer
de los recursos interpuestos contra las sentencias definitivas (art. 342 del
C.P.C., art. 397 C .P.C.N.);
la obligación de cumplir con las cargas fiscales en la primera presentación y
como requisito extrínseco de admisibilidad (arts. 119, 505 del C.P.C.); los
traslados concedidos en calidad de autos (art. 151 del C.P.C.), etc.
Vemos también que el trámite previsto para el proceso
“abreviado” está informado evidentemente por este principio (art. 451 y 452 del
C.P.C.), al igual que el de los “procesos urgentes” o de “satisfacción
inmediata de pretensión” (arts. 675 y 676 del C.P.C.).
Finalmente creemos que la contemplación en el nuevo Código
de la utilización y empleo de herramientas digitales y electrónicas, contribuye
del mismo modo a la economía y celeridad procesal, pues su utilización sin
dudas contribuye a la optimización y agilización de los procesos, como así
también para lograr mayor transparencia (vr. gr. arts. 37 inc. 1, 119, 125
incs. 6 y 7, 132 inc. 5, 149 del C.P.C.)[31]. Al respecto BIELSA ha
dicho que, analizando diferentes experiencias de procesos de informatización de
dependencias judiciales, éstas han obtenido, como resultado positivo, la
efectiva liberación de tiempos en las tareas de magistrados y funcionarios y el
pertinente acortamiento de los plazos procesales[32].
En relación al principio de Saneamiento, recordemos
lo dicho sobre los deberes impuestos al Juez y lo que ya expusimos sobre la
“audiencia inicial”, a lo que podemos agregar lo relativo a la potestad del
rechazo in limine tanto de la demanda
como de aquellos incidentes que sean clara y evidentemente improcedentes (arts.
175, 181, 295 del C.P.C.), o la potestad de los jueces de rechazar del mismo
modo la intervención de terceros en los procesos de amparo colectivo cuando
resulte manifiesto el carácter obstructorio o dilatorio (art. 573 del C.P.C.).
Como hemos visto brevemente hasta aquí, el principio de
economía procesal no sólo se encuentra contemplado en forma genérica, como
parámetro interpretativo y cuya observación resulta un deber para el juez, sino
que se encuentra desplegado a lo largo de todo el ordenamiento procesal,
informando diferentes trámites y procedimientos previstos por él. Por ello es
que, seguidamente, veremos la recepción y contemplación que los órganos
judiciales han tenido, lo que desarrollaremos en el siguiente punto.
4. Análisis jurisprudencial.
La jurisprudencia en general ha receptado claramente este
principio, haciéndolo verdaderamente operativo. Sin embargo en muchos casos el
apego al formalismo, a veces excesivo, es inevitable para los magistrados que, en
muchas ocasiones en razón de la gran carga de trabajo que se acumula en los juzgados,
prefieren antes que asumir una función activa, refugiarse en ese formalismo que
no deja de ser visto como la única garantía del debido proceso. Es sin dudas un
tema para debatir. Forma parte también del gran debate del derecho procesal:
activismo o garantismo. No es objeto de este trabajo indagar en él, pero no
podemos dejar de mencionarlo, pues lo cierto es que subirse en el andamiaje de
un proceso civil informado neta o fuertemente por estos principios de economía
y celeridad, sin dudas lleva al riesgo de levantar ciertas sospechas de arbitrariedad
judicial. La desconfianza en los jueces y el sistema judicial es sin dudas la
clave para entender la situación. Si contáramos con un Poder Judicial limpio, o
al menos no manchado en exceso de falta de independencia, idoneidad, etc., no habría
temores de facultar al juez lo suficientemente para que imprima la velocidad
que, respetando debidamente el debido proceso y el derecho de defensa en juicio
(arts. 18 de la Const.
Nac. ), asegure verdaderamente el afianzamiento de la justicia
(preámbulo).
Pero volviendo al tratamiento jurisprudencial de la temática
en abordaje, veamos lo que han resuelto nuestro Tribunales:
Refiriéndose al principio de eventualidad, se ha dicho que El principio de eventualidad impone que
todas las alegaciones propias de cada uno de los períodos preclusivos en que se
divide un proceso deben proponerse en forma simultánea y no sucesiva, aun
"in omnes eventum", por obvias razones de economía y buen orden
procesal (CNCiv, Sala D, Ramírez,
Olegario A. c. Izaguirre de Olano, Eusebia, 20/03/1984, LA LEY 1984-C, 359).
En cuanto al deber de las partes de promover debidamente la
demanda: Elementales razones de economía
procesal, o la causa de daños y perjuicios irreparables, hacen que la habilidad
del título deba examinarse en la instancia ejecutiva y no diferirlo al juicio
ordinario posterior, cuando el remedio sea traído, y sin tener en cuenta el
resultado final, que es la justicia, tanto en lo que se reclama, como en lo que
deba pagarse (Cam.Apel.Civil
de San Juan, Sala III, Expte. N 4685 "FRANCISCONI, Hugo c/ Estornell
SACIFI - Ejecutivo – Reconstruido, L.A. T II, F 362/367, 28/08/1998., L.D 9.0);
y en otro caso se dijo que De conformidad
con los principios de celeridad, economía procesal y buena fe, resulta
imperioso que el Fisco revise la información volcada en la declaración jurada
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a fin de verificar la existencia de
saldo a favor del contribuyente, evitando reclamar el pago de una deuda que —en
caso de ser abonada según la pretensión fiscal volcada en la determinación
apelada— obligaría al contribuyente a solicitar, mediante la tramitación de una
demanda de repetición, la devolución de lo oblado en demasía (Tribunal
Fiscal de Apelación de Buenos Aires, Sala III, Coop. Agraria de Tres Arroyos LTDA,
12/11/2013, PET 2014 (marzo- 534), 9, IMP 2014-3 , 226, La Ley AR /JUR/93942/2013).
Aludiendo a la reducción del ámbito probatorio en el juicio
ejecutivo: La decisión de resolver la
cuestión con los únicos elementos obrantes en autos, sin aporte de otros
nuevos, de ninguna manera configura indefensión por las partes, que se
encuentran facultadas para entablar la pertinente acción ordinaria, cualquiera
sea la solución a que se arribe en el proceso sumario ejecutivo. La sola
invocación de excepciones enumeradas por la ley no es suficiente para abrir a
prueba el juicio ejecutivo, pues la economía procesal exige que el juzgador
examine los hechos y razones que apuntan la petición, con ahorro de energía a
la jurisdicción (Cam.Apel.Civil
de San Juan, Sala III, Expte. N 4019 "BANCO CRÉDITO DE CUYO S.A. c/ Sagor
S.A. – Ejecutivo, L.S. T III, F 439/441, 24/10/1996, L.D 9.0); La apertura a prueba de las excepciones en
juicio ejecutivo es facultad privativa del juez, quien puede, en consecuencia,
prescindir validamente de esa etapa procesal cuando considere que los elementos
obrantes en su poder son suficientes sin necesidad de recurrir a ese medio. La
decisión de resolver la cuestión con los únicos elementos obrantes en autos,
sin aportes de otros nuevos, de ninguna manera configura indefensión para las
partes, que se encuentra facultadas para entablar la pertinente acción
ordinaria, cualquiera sea la solución a que se arribe en el proceso sumario
ejecutivo. La sola invocación de excepciones enumeradas por la ley no es
suficiente para abrir a prueba el juicio ejecutivo, pues la economía procesal
exige que el juzgador examine los hechos y razones a que apunta la petición,
con ahorro de energía a la jurisdicción (Cam.Apel.Civil de San Juan, Sala III, Expte. 4096
"C00PERAGRO Ltda. c/ Agroviticola Dos Pinos Coop. Ltda. – Ejecutivo, L.S.
T III, F 466/471, 31/10/1996, L.D 9.0).
Sobre la conveniencia de no dilatar los procesos,
postergando por ejemplo la regulación de honorarios de los profesionales
actuantes, se ha dicho que El Poder
Judicial se beneficia con la regulación de honorarios en el acto de la
sentencia ya que, ello permite el ahorro de los trámites que se originan en
virtud del diferimiento de las regulaciones de honorarios (Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza , Sala II, AADI CAPIF A.C.R. c. Yang
Weimin o Weimin Yang, 07/06/2005, LLBA 2005 (octubre), 1028 con nota de Carlos
Ernesto Ure, AR/JUR/2677/2005).
Al tiempo del dictado
de la sentencia, corresponde regular los honorarios de los letrados
intervinientes en porcentajes sobre el monto de la condena pues, de este modo
se contribuye a la mejor valoración y más rápida percepción de los honorarios,
y se favorece la economía y celeridad procesales, en tanto permite a los
profesionales beneficiarios de las regulaciones recibir antes su retribución
que, de tal modo, será más justa (Ibíd.).
Nótese que con la última reforma, nuestro Código obliga al Juez
a que se pronuncie sobre los honorarios de las partes al momento de dictar
sentencia o un auto interlocutorio (cfr. art. 162 y 164 del C.P.C.).
Sobre la necesidad de evitar caer en rigorismos formales
excesivos, se dijo Debe revocarse la
sentencia que tuvo por desistida la presentación en concurso preventivo
efectuada por la sociedad, pues si bien la adjunción del certificado previsto
por el decreto-ley 3003/56 (Adla, XVI-A, 166) fue tardía, mantener una
interpretación extremadamente rigurosa y estricta del plexo legal contraría los
principio de celeridad y economía que deben primar en la especie (CNCiv, Sala D, Las Martas S.R.L.
s/conc. prev., 25/10/2007, La
Ley Online AR/JUR/8925/2007).
En cuanto a la conveniencia de la tramitación conjunta,
aunque no proceda la “acumulación” propiamente dicha de procesos, se estipuló
que Resulta conveniente que tramiten ante
el mismo juzgado a fin de evitar el posible dictado de sentencias
contradictorias, pero sin acumularse, los procesos en los que existen elementos
probatorios comunes tanto en las acciones principales como en las
reconvenciones formuladas (CNCiv,
Sala B, Cris Morena Group SA c. América TV SA, 05/08/2005, DJ 2005-3, 1265, La
Ley on line AR/JUR/3111/2005).
5. Colofón
Hemos desarrollado brevemente lo relativo al principio de
economía procesal, partiendo primeramente de una noción acerca de los principios
procesales en general, para luego adentrarnos en el análisis de éste en
particular. Luego hemos recurrido a contemplar su recepción legislativa en
nuestro ordenamiento procesal local, haciendo algunas referencias al nacional,
para culminar haciendo hincapié en su acogimiento jurisprudencial.
Todo este tratamiento confirma nuestra hipótesis inicial,
vertida claramente en el título de nuestro trabajo. En efecto hemos podido
comprobar cómo este principio contribuye a lograr una rápida y eficaz
administración de justicia, pues esa es su razón de ser primordial. Teniendo en
cuenta las demandas sociales de nuestros días, en donde podemos percibir una
sociedad insatisfecha respecto a los servicios que el Estado debe brindarle[33], entre los cuales se
halla el de administrar justicia, resultando éste fundamental para lograr una
convivencia pacífica, pues es la justicia un presupuesto de la paz social,
interesa de sobremanera poner en vigencia este principio.
En este punto resultan ser la eficiencia, eficacia y celeridad
procesal, objetivos indispensables que el Poder Judicial, por un lado, y la
comunidad jurídica (comprendiendo aquí a los abogados litigantes, la
universidades y su rol en la formación de los futuros profesionales, los
colegios profesionales y sus tribunales de ética profesional, etc.), por otro,
deben seriamente proponerse realizar efectivamente. Es interesante citar aquí
las palabras de un luchador por el logro de una justicia con estas
características, Morello. Éste
sostuvo alguna vez que Es notable la
presión del justiciable por escapar al "insufrible costo temporal"
del litigio pues la duración de éste se ha ido apartando de manera sideral del
"tiempo de la justicia". Un proceso que consume entre 4 o 5 años de
duración se coloca a la espalda del paso de marcha de la sociedad y de lo que
la gente razonablemente espera obtener como respuesta adecuada y efectiva a su
demanda de justicia[34].
Para ello, dice el autor, lograr una
verdadero cambio de mentalidad, es un desafío a superar[35].
Por eso concluimos en que es necesario entonces lograr una
mayor toma de conciencia por parte de la comunidad jurídica en relación a la
necesidad de hacer vigente efectivamente este principio de economía procesal y
los que derivan de él, el cual, como ya adelantáramos, debería tomar un lugar
de preponderancia en relación al resto de los principios procesales, los cuales
deberían circundarlo, garantizando siempre, obviamente, el debido proceso y el
derecho de defensa en juicio.
[1]
PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal
Civil, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1994. Cita On Line Nº: 2504/001201
[2]
Cfr. FERNÁNDEZ BALBIS, Amalia, “Reglas operativas derivadas del principio de
economía procesal”, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2010 (agosto), 1, Ed. La Ley , Bs. As., 2010. Cita
Online: AR/DOC/5192/2010
[3]
PALACIO, Ibíd.
[4]
Enseña PALACIO que, por ejemplo, el principio dispositivo es susceptible de
funcionar junto con las facultades concedidas a los jueces en materia de
iniciativa probatoria, siempre que el ejercicio de tales facultades no ocasione
agravio al derecho de defensa de alguna de lasa partes.
[5]
Algunas leyes modernas contienen en su articulado la formulación de
determinados principios en forma taxativa (vr. gr. el Código italiano, el
Proyecto de Código de Procedimiento Civil para la República Oriental
del Uruguay redactado en 1945 por Eduardo J. COUTURE.
[6]
Op. cit.
[7]
FERNÁNDEZ BALBIS, en op. cit., enumera los de igualdad, congruencia, contradicción o bilateralidad, preclusión o
unidad de vista, de adquisición, de economía, de legalidad e instrumentalidad
de las formas, de publicidad, escriturario y oral, conjuntamente con los “sistemas”
dispositivo o inquisitivo, agregando que éstos han experimentado una mayor
flexibilidad en los últimos años, haciéndose extensibles y acomodándose con
facilidad a exigencias nuevas o modernas de la litigación.
[8]
FERNÁNDEZ BALBIS, op. cit.
[9]
AA. VV., “Principios Procesales: Economía Procesal”, en Colección de Análisis
Jurisprudencial. Elementos de derecho Procesal Civil, Director: Osvaldo Alfredo
Gozaíni, Ed. La Ley ,
Bs. As. 2002, p. 139. Fallo Comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 1993/04/27 ~
Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. c. Provincia de San Luis. Cita
Online: AR/DOC/728/2007.
[10]
PALACIO, Lino Enrique, op. cit. Cita on line Abeledo Perrot Nº: 2504/001404
[11]
Cfr. GOZAÍNI, Osvaldo A., “El principio de economía procesal”, Sup. Doctrina
Judicial Procesal 2012 (noviembre), 1, Ed. La Ley , Bs.As., 2012. Cita Online: AR/DOC/5400/2012
[12]
Citado por ABALOS, María Gabriela, “Resoluciones anticipatorias en los juicios
de apremio: breves consideraciones”, LLGran Cuyo 2008 (marzo), 103, Ed. La Ley , Bs. As., 2008. Cita
Online: AR/DOC/364/2008
[13]
Cfr. AA. VV., “Principios Procesales: Economía Procesal”…
[14]
Ibíd.
[15]
VELERT (JAIME) afirma que del principio de economía procesal derivan otros como
el de saneamiento, concentración, eventualidad y celeridad (cfr. VELERT, Jaime
y otros, Código Procesal Civil, Com. y
Min. de San Juan - Comentado y concordado, Ed. Nuevo Enfoque Jurídico,
Córdoba, 2010, T1, Vol. A, p. 330)
[16]
Op. cit.
[17]
Sugerimos ver el análisis sobre el tema efectuado por FERNÁNDEZ BALBIS, en op.
cit.
[18]
ABALOS, en op. cit., sostiene que sin
dejar de lado los necesarios formalismos, la implementación de Resoluciones
Anticipatorias en los juicios de apremio se basa en la aplicación de los
principios de concentración y celeridad como variantes del principio de
economía procesal. De esta forma, el principio de concentración tiende a
acelerar el proceso eliminando trámites que no sean indispensables, lo que
supone la concesión al juez de facultades amplias en la dirección del
procedimiento, que le permita negar aquellas diligencias que considere
innecesarias y disponer en cambio ciertas medidas destinadas a suplir omisiones
de las partes o que estime convenientes para regularizar el procedimiento. Apunta
a la abreviación del proceso mediante la reunión de toda la actividad procesal
en la menor cantidad de actos, y a evitar, por consiguiente, la dispersión de
dicha actividad. En general la concentración es una característica del proceso
oral dada la centralización del debate en una o pocas audiencias temporalmente
próximas entre sí, y con respecto a la decisión final. Sin embargo no es
incompatible con los procesos escritos en los cuales su aplicación puede
contribuir a evitar inútiles dispendios de actividad…
[19]
VIGO, Rodolfo Luis, "Ética del Abogado. Conducta procesal indebida",
Reimpresión, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1997, p. 106.
[20]
Cfr. GARAY MOYANO, María Alejandra y VILLALBA, María Fernanda, “El principio de
saneamiento del sistema procesal cordobés”, LLC 2012 (marzo), 128, Ed. La Ley , Córdoba. Cita Online:
AR/DOC/861/2012
[21]
Cfr. AA. VV., “Principios Procesales: Economía Procesal”…
[22]
PEYRANO, Jorge W., “El principio del máximo rendimiento procesal en sede
civil”, LL 17/09/2009, 1 • LL 2009-E,
1142, Ed. La Ley ,
Bs. As. 2009. Cita Online: AR/DOC/2840/2009
[23]
Cfr. KIELMANOVICH, Jorge L., Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación ,
Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2009. Cita on line Abeledo Perrot Nº: 9220/001575
Agrega el autor que por aplicación de este deber se ha
resuelto que en los supuestos en que se omita acreditar personería o se lo haga
deficientemente, ello constituye la inobservancia de una exigencia formal cuyo
incumplimiento no puede ocasionar la devolución del escrito, ni por ende, la
caducidad del derecho que se ha pretendido ejercitar con esa deficiencia,
debiendo intimarse la presentación de los documentos pertinentes dentro de un
plazo prudencial que será fijado por el juez.
[24] VELERT, Jaime, op. cit., p. 330.
[25]
Sostiene MORELLO que Múltiples son los
registros que en estas horas hacen a ese desplazamiento y mutación de lo
judiciario. El rol tradicional del juez lo mantiene en la línea de guardián de
las libertades, eje de un sistema garantista y acaso último recurso contra la
inflación legislativa, reglamentarista y el "terrorismo burocrático y
científico". Mas asistimos al embate de nuevas olas. A un dinamismo
acentuado, que se aúna a la voluntad positiva de adaptación, a receptar los
cambios que reclaman las nuevas exigencias de la sociedad. Es notable el
activismo de las Cortes Supremas, comenzando por la de los EE.UU.
fundamentalmente bajo la presidencia de Warren (12), y diversos los intentos
legislativos que se erigen en campo de experimentación para superar la
obsolescencia funcional que muestran los tribunales (MORELLO, Augusto M.,
“Un nuevo modelo de justicia”, LL 1986-C, 800, Ed. La Ley , Bs.As., 1986).
[26]
Op. cit., p. 330.
[27]
Op. cit., p. 338
[28]
FENOCHIETO, Carlos Eduardo y ARAZI, Rolan, Código
Procesal Civil y Comercial de la
Nación. comentado y concordado con el C.P.C.C. de la Pcia. de Bs. As., Tomo
1, 2ª Ed. actualizada, Ed. Astrea, Bs. As., 1993, p. 143.
[29]
VELERT, Jaime y otros, op. cit., p. 669 y ss.
[30]
Podemos citar como ejemplo el caso de la prueba a rendirse en extraña
jurisdicción, mediante el correspondiente envío del Oficio-Ley 22172. En este
caso sería bueno que al momento de solicitarse que se provea esa diligencia, se
denuncie el profesional diligenciador, para evitar que éste recaudo sea
solicitado por el Tribunal.
[31]
Véase nuestro trabajo "La necesidad de la implementación de nuevas
herramientas electrónicas en la gestión judicial", presentado en el II
Seminario Capacitación y Actualización en Derecho y Gestión, organizado por la Escuela Judicial
de la Corte de
Justicia de San Juan. Disponible en http://drgermangrosso.blogspot.com
(23-05-2014)
[33]
MORELLO afirma que existe una Insatisfacción
general por las cosas de la justicia. Y agrega: Por doquier se multiplican las denuncias de insatisfacción por el
servicio de la justicia. La importancia del problema y la necesidad de alcanzar
logros acumulativos, señalan la conveniencia de centrar con la mayor claridad
posible un fenómeno que, desde luego, no es simple, tiene muchos rostros,
complicaciones internas y factores presionantes externos al del servicio en si.
Y que lo ideal, cada vez más lejos de lo bueno posible realimenta constantes
expectativas que terminan por jaquear -esto vale para todo el campo en que
opera la democracia- las posibilidades razonables de respuesta. que son
obviamente limitadas, Queremos decir que se hallan en imposibilidad de
abastecer en plenitud el bombardeo de reclamos que, in crescendo, ha venido
estimulando el Estado de bienestar desde una sociedad cada vez más informada y
participativa, que porfía por la realización de la justicia, de una justicia de
calidad, no de segunda o de nivel inferior. Se anuncian cambios, innovaciones,
una modernización que embista a una crisis manifiesta, palpable, que domina hoy
la escena de esa administración fundamental para la paz social y la
consolidación del Estado de Derecho, con todo lo que ello porta para que no se
queden sólo en la superficie, lo formal, en lugar de plasmarse en un estado de
Justicia (Morello, Augusto M.,
“Poder judicial y función de juzgar (Una lectura de la crisis de la
administración de Justicia)”, LA
LEY 1987-E, 809; LLP
1988, 29, Ed. La Ley ,
Bs. As., 1987.
[34]
MORELLO, Augusto M., Estudios de derecho
procesal - Nuevas demandas, nuevas respuestas, T. I, Ed. Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 1998, p. 38.
[35]
MORELLO, Augusto M., “Problemática actual de la Justicia (II)”, DJ
1990-1, 1025, Ed. La Ley ,
Bs. As., 1990. Cita Online: AR/DOC/4210/2006
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